REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001096
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: GERMAN LUIS DE JESUS BARRIOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.009.197 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTORIA MARIA MARINI y LISBETH ALBINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.377 y 201.524, respectivamente y de este omicilio.
DEMANDADO: SAMMY CAROLINA LUZON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.765.874, domiciliada en: Avenida Ejercito, Urbanización Parque Neveri, Apartamento D-44, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTE: No constituyo
HIJOS: el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano GERMAN LUIS DE JESUS BARRIOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.009.197, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicios VICTORIA MARIA MARINI y LISBETH ALBINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.377 y 201.524, respectivamente, en contra de la ciudadana SAMMY CAROLINA LUZON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.765.874, domiciliada en: Avenida Ejercito, Urbanización Parque Neveri, Apartamento D-44, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado, quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte .Seguidamente la jueza explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana SAMMY CAROLINA LUZON SANCHEZ. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano GERMAN LUIS DE JESUS BARRIOS ORTIZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,un fin de semana cada 15 días, retirándolo del Colegio los días viernes a las cinco (05:00)de la tarde y retornándolo a las siete (7:00) de la noche, el día domingo en el hogar materno; iniciándose el día trece (13) de noviembre de 2015.En caso de que el padre no pueda disfrutar del derecho de convivencia familiar con su hijo, por razones de fuerza mayor, deberá notificar oportunamente a la madre. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. En el periodo de vacaciones escolares los padres deben mantener comunicación telefónica con su hijo, con respecto al padre que no este disfrutando de las vacaciones. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del niño será compartido entre los padres cada año, en forma alterna. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza Provisorio
Dra. America Fermín González
El Secretario Acc.
Abog. Javier Abreu
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