REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000276
Sentencia Interlocutoria.
SOLICITANTE: NUBIA CONCEPCION AGUIRRE de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.722, domiciliada en la Avenida Principal del Salado Bajo, Finca Los Apamates al lado del Portón Negro, al lado de las Casitas de madera de la Policía, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogados ISRAEL NARVAEZ, SURILUZ MALAVE y JINNETH BLANCO.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda con motivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogados ISRAEL NARVAEZ, SURILUZ MALAVE y JINNETH BLANCO, en beneficio de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes se encuentran la niña en el Centro de Atención Abansa MI REFUGIO, ubicada en calle Matías Núñez Sector 18 de octubre de Barcelona Municipio Simon del Estado Anzoátegui y el adolescente en la Entidad de Atención “Casa Don Bosco”, ubicado en: Avenida Constitución del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se constata que el día seis(06) Diciembre año 2013, se dicto la primera medida de protección en programa a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en el caso del niño en fecha 16 de diciembre del 2013 ANTONIO RAFAEL ROSALES AGUIRRE, de Once (11) años de edad, se ha venido ratificando en el caso de la niña en el centro de Atención Abansa Mi Refugio y el niño en Casa Don Bosco, hijos de la ciudadana RUSELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.957.059; dictada por este tribunal en fecha 26/02/2014 Medida de Protección en Entidad de Atención; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación en familia extendida solicitada por la tía materna, ciudadana NUBIA CONCEPCION AGUIRRE de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.722, domiciliada en la Avenida Principal del Salado Bajo, Finca Los Apamates al lado del Portón Negro, al lado de las Casitas de madera de la Policía, Estado Mérida y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primero, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso se ha escuchado la opinión de los niños; b) Si bien es cierto este Tribunal ordenó Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, cursante al Folio Nº 55 del presente Expediente, donde concluyen …Luego de haber realizado la entrevista social a la ciudadana: NUBIA CONCEPCION AGUIRRE DE ROJAS (tía materna) solicitante de la Colocación Familiar a favor del adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se concluye, la tía esta dispuesta a llevarse a los niños y prestarles todo el apoyo que ellos necesitan y ellos manifiestan el deseo de querer irse a vivir con la tía. Desde la perspectiva psicológica el adolescente A.R para el momento de la evaluación presenta interferencia. La niña O.A para el momento de la evaluación presenta retardo sociocultural, compromiso orgánico y profunda perturbación emocional La ciudadana NUBIA CONCEPCION AGUIRRE DE ROJAS para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad. En cuanto a la evaluación psiquiatrica se reporta que la niña presenta un Retardo mental leve. Deprivación Socio-cultural. Depresión reactiva. En cuanto al adolescente y la ciudadana Nubia Sin evidencia de criterios diagnósticos de Enfermedad mental. Sugerencia: 1. Los hermanos AR y O.A requieren asistencia psicoterapéutica y estimulación cognitiva. 2. Realizar seguimiento psicosocial cada 3 meses a los hermanos Rosales Aguirre, al grupo familiar debido a la ausencia de apego entre la solicitante y los hermanos en cuestión; a fin determinar su evolución en la construcción del vínculo emocional que tanto demanda los prenombrados. 3. La niña O.A Y el adolescente A.R practique una actividad deportiva y/o artística para aumentar su seguridad; descubrir habilidades y canalizar energías…. Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que a las niñas se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral y quien mas que su familia de origen conformada por los abuelos maternos. Por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125 y 128 EJUSDEM, MODIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION EN LA MODALIDAD DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA (TIA MATERNA)MANERA PROVISIONAL de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va ejecutar en el hogar de la ciudadana NUBIA CONCEPCION AGUIRRE de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.722, domiciliada en la Avenida Principal del Salado Bajo, Finca Los Apamates al lado del Portón Negro, al lado de las Casitas de madera de la Policía, Estado Mérida, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de los niños mencionados, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de los niños, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora considera conveniente en consecuencia acuerda:
Que la ciudadana NUBIA CONCEPCION AGUIRRE de ROJAS, antes identificada, haga presentaciones cada Dos (02) meses de los niños, ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Despacho en horas de Audiencia a la presentación de los niños arriba mencionados, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual. Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). 205º y 156º
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JAVIER ABREU.
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JAVIER ABREU.
AF/LETICIA C.-
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