REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001055
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda de AUTORIZACION PARA RESIDIR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL
DEMANDANTE IRENE YSABEL JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 10.290.549, de este domicilio,,
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niñas y Adolescente Abogado NELMAR CONTRERAS.
DEMANDADO JOSE VICENTE CORTINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.229.519, domiciliado en la calle 35, Manzana 24, casa Nº 27, fundación Mendoza, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
HIJOS: el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de AUTORIZACION PARA RESIDIR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL,presentada por la ciudadana IRENE YSABEL JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 10.290.549, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niñas y Adolescente Abogado DANEXI BALZA ANDRADE, a favor de su hijo, el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JOSE VICENTE CORTINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.229.519, domiciliado en la calle 35, Manzana 24, casa Nº 27, fundación Mendoza, Barcelona Estado Anzoátegui, Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente esta Juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: El padre Ciudadano JOSE VICENTE CORTINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.229.519, autoriza suficientemente a la ciudadana IRENE YSABEL JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 10.290.549 y a su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que ambos FIJEN RESIDENCIA FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, específicamente en al País de España, en la Ciudad de Almería, Calle Gijon Nº 08, Piso 01 , puerta B, teléfono 0034605235790, en la casa de habitación del Ciudadano Abel Segura Herrada, de nacionalidad española, pasaporte N° AAE364382, (DNI 27528389-B), cónyuge de la ciudadana IRENE YSABEL JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 10.290.549; por un periodo de un (01) año prorrogable por lapso de tiempo de un (01) año , contados a partir de la presente fecha. Así mismo queda entendido entre las partes intervinientes, que el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,tendrá comunicación con su padre por cualquier vía, ya sea telefónica, email, epistolar y cualquier otro medio de comunicación. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo Es todo” Se deja constancia que se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN
El Secretario, Acc.
Abog. JAVIER ABREU
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