REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001246
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: LAURY YOSAIRA DURAN de MARQUEZ y YEINY NEREIDA DURAN CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.977.318 y V-16.259.612, respectivamente, domiciliada en el estado Táchira
APODERADO JUDICIAL: AIDAMER AROCHA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651 y de este domicilio
DEMANDADO :BEATRIZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.222.032, domiciliada en la Urbanización Constantino Maradei I, Calle 03, Manzana 09, Casa Nº 2-20, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE JESUS AGUILERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.920 y de este domicilio.
HIJOS: la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHO PROTEGIDO: Derecho a no ser separado de sus padres.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda por REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por las ciudadanas LAURY YOSAIRA DURAN de MARQUEZ y YEINY NEREIDA DURAN CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.977.318 y V-16.259.612, respectivamente, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio AIDAMER AROCHA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en contra de la ciudadana BEATRIZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.222.032, domiciliada en la Urbanización Constantino Maradei I, Calle 03, Manzana 09, Casa Nº 2-20, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido las partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: Se fija UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las ciudadanas LAURY YOSAIRA DURAN de MARQUEZ y YEINY NEREIDA DURAN CHACON, (tías maternas) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.977.318 y V-16.259.612, respectivamente y domiciliadas en la Urbanización Pérez de Tolaza , vereda 5, casa N°05-38 de la ciudad de San Juan de Colon, estado Táchira, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,de la siguiente manera: Las tías maternas podrá compartir con su sobrina en Vacaciones escolares: desde el día primero (01) de agosto hasta el día veinte(20) de agosto ;comprometiéndose a retirar y retornar a la niña ,del hogar de la abuela paterna, ciudadana BEATRIZ RENGIFO; y en caso de que no puedan hacerlo por cuestiones labores, autorizan suficientemente a su tía , ciudadana SOFIA CHACON DE SUAREZ , venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 8.101.930, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, tercera etapa, casa N° 19, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. En cuanto a las Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas con las tías maternas de la siguiente manera : la navidad desde el día dieciséis (16) de diciembre al veintiséis(26) de diciembre y el fin de año con la abuela paterna, desde el día veintisiete (27) de diciembre hasta el día seis (06) de Enero ,alternándose cada año; comprometiéndose las tías maternas a retirar y retornar a la niña ,del hogar de la abuela paterna ciudadana BEATRIZ RENGIFO; y en caso de que no puedan hacerlo por cuestiones labores, autorizan suficientemente a su tía , ciudadana SOFIA CHACON DE SUAFREZ , venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 8.101.930, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, tercera etapa, casa N° 19, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui .El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las partes a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
El Secretario acc.
Abog. Javier Abreu
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