REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000672
PARTES:
DEMANDANTE: GABRIELA ANGELICA MARCANO DE TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.236.113, domiciliada en la Urbanización Constantino Maradey, E-6, Planta Alta, apartamento 4, Naricual, Parroquia Naricual, del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: ROSGRAY DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.506.885, domiciliada en la Urbanización Constantino Maradey II, Altos de Mayorquin, E-6, Planta Baja, apartamento 1, Naricual, Parroquia Naricual, del Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 21 de abril de 2015 se recibió la presente solicitud constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, presentada por la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En su escrito la parte demandante alega que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde que nació se encuentra bajo su cuidado, ya que su madre quien es su prima ciudadana ROSGRAY DEL CARMEN RAMIREZ, se le entrego en virtud de que la misma no cuenta con recursos económicos para mantener a su hija, ya que no tiene un trabajo estable y emocionalmente no tiene la capacidad para cuidad a su hija, razón por la que asumió la Responsabilidad de Crianza, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional, cubriendo todas sus necesidades básicas para que se desarrolle. Es por lo que solicito se le conceda la colocación familiar de la niña, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126 literal “i”, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2015 (f.8 y 11) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 05 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 29 de abril de 2015 y la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2015.
Consta auto de fecha 05 de junio de 2015, fijándose para el día 01 de julio de 2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 22 de junio de 2015 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 01 de julio de 2015 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana GABRIELA ANGELICA MARCANO DE TIAPA, junto con la Defensora Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la parte demandada no estuvo presente. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de la parte presente en la Audiencia. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Acta de nacimiento de la niña (f. 05), y solicito se practique un Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de la niña de autos. Prolongándose la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos la referida prueba a materializar.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno el Informe Integral antes solicitado.
En auto de fecha 14 de octubre de 2015 la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 09 de septiembre de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 09 de septiembre de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana GABRIELA ANGELICA MARCANO DE TIAPA, junto con la Defensora Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la parte demandada no estuvo presente. Procediéndose a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Colocación Familiar de la niña de marras.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el Nº 4, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 01/07/2011 y que es hija de la ciudadana ROSGRAY DEL CARMEN RAMIREZ, corre al folio 05. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 24 de septiembre de 2015, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos (f. 24-28). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
2.- Aportadas por las partes demandadas.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana GABRIELA ANGELICA MARCANO DE TIAPA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de noviembre de 2015, manifestó la parte actora, que la niña es hija de la ciudadana ROSGRAY DEL CARMEN RAMIREZ, siendo la madre de la niña su prima y que la misma le entrego a la niña, en virtud de que la misma no cuenta con recursos económicos para mantener a su hija, ya que no tiene un trabajo estable y emocionalmente no tiene la capacidad para cuidad a su hija, razón por la que asumió la Responsabilidad de Crianza, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional, cubriendo todas sus necesidades básicas para que se desarrolle. Asimismo refirió que, desde allí siempre ella ha estado al cuidado de su primita, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado, ya que su madre no podía cuidarla y atenderla, que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su primita; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con su madre biológica, quien esta de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hija. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la prima materna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a ella, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su familia, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana GABRIELA ANGELICA MARCANO DE TIAPA, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su prima para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la prima materna de la niña ciudadana GABRIELA ANGELICA MARCANO DE TIAPA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana GABRIELA ANGELICA MARCANO DE TIAPA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su prima, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana GABRIELA ANGELICA MARCANO DE TIAPA es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana GABRIELA ANGELICA MARCANO DE TIAPA (prima materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana GABRIELA ANGELICA MARCANO DE TIAPA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana GABRIELA ANGELICA MARCANO DE TIAPA, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana ROSGRAY DEL CARMEN RAMIREZ, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en el hogar de la prima materna, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de autos. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ROSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 10:20 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY LOPEZ.
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