REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001753

SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. (IDENNA).

SOLICITANTES: ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.024, domiciliada en el Conjunto Residencial José Antonio Anzoátegui, Avenida carretera Mesones, Edificio 19, Piso 04, Apartamento 03 del Estado Anzoátegui

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, estando asistida por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “Se trata de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien nació el día 23 de septiembre del año 2004, fue presentada en el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de octubre de 2004, quedando demostrando su origen y su verdadera identidad, hija biológica de la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PIÑA GOMEZ, quien le hizo entrega de la niña de manera voluntaria a la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, desde el momento de su nacimiento. Posteriormente es protegida por una Medida de Protección de Colocación Familiar definitiva, dictada por la Juez Abogada SANTA SUSANA FIGUERA, de Primera Instancia de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el de la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, según expediente N° BP02-Z-2004-002475, de fecha ocho (08) de marzo de 2006, quien….solicito la Adopción de la niña y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos…admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. Cabe destacar, que en el presente procedimiento se anexaron: 1) Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña. 2) Constancia de Adoptabilidad. 3) Informe de inexigibilidad del Consentimiento. 4) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos. 5) Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-Z-2004-002475, contentivo del Juicio de Colocación Familiar. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción. 2) Datos de identificación de la solicitante. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de la solicitante. 4) Certificado de Idoneidad de la Solicitante. 5) copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. 6) copia certificadas del acta de nacimiento de la solicitante. 7) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 8) Constancia de trabajo. 9) Constancia de Residencia de la solicitante. 10) Referencias personales de la solicitante.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió solicitud y ordeno notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se da por notificada en fecha 04 de diciembre de 2014. (Folio 91 al 93).-
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 94 al 96).-
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal de Juicio lo recibe, le da entrada y en esa misma fecha lo acuerda devolver al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, a los fines de que subsane la referida solicitud de adopción. (Folio 97 al 100).-
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, lo recibe le da entrada y en fecha 11 de febrero de 2015, es decretada la Adoptabilidad de la niña de autos. Folio (103 y 104).-
En fecha 24 de marzo de 2015, la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que la solicitante tiene a la niña desde su nacimiento, contando para la fecha con la edad de diez (10) años. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la niña con la solicitante por decisión de fecha 31 de marzo de 2015. (f. 107 al 109).-
En fecha 14 de Julio de 2015, se recibió solicitud de Adopción Plena e Individual, presentada por la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA. (Folio 110 al 132).-
En fecha 20 de Julio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 06 de agosto de 2015. (Folio 134 al 136).-
En fecha 21 de septiembre de 2015, la Secretaria de Mediación y Sustanciación, dejo expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. (Folio 138).-
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia. (Folio 139 al 141).-
En fecha 25 de septiembre de 2015, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 10 de noviembre de 2015, a las 08:40 de la mañana, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 143).-
En fecha 10 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ y de la niña de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplidas todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, para que la niña sea adoptada y a los fines de garantizar los derechos y una familia, por lo que se solicita se declare Con Lugar la presente solicitud de adopción plena y conjunta, solicitada por la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, sobre la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.


II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2007, Constancia de Residencia, Referencias Personales y Constancias de Trabajo, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, inserta bajo el Nº 488 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, en la cual indica que nació en fecha 22/01/1962. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cincuenta y tres (53) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, emanada del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 345, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004; en la cual se asentó que la niña es hija de la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PIÑA GOMEZ, quien nació en fecha 23/09/2004, contando actualmente con once (11) años de edad, estableciéndose la filiación de la niña con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la niña, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº BP02-Z-2004-002475, cursante del folio 20 al 86; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, en fecha 08 de marzo de 2006.


PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad de la solicitante, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la niña e acta del Consentimiento (folios 115 al 125 y 05 al 16), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo, que la niña fue presentado por la ciudadana FRANKLIN JOSE ALFONZO, y que es hijo de la ciudadana YAMILE DEL CARMEN PIÑA GOMEZ, en fecha 13 de octubre de 2004 y que posteriormente en fecha 08 de marzo de 2006, se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de la solicitante ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, por cuanto su madre de manera voluntaria se la entrego desde el momento de su nacimiento, quien desde allí, han tenido a la niña. Este Informe Integral de Idoneidad, por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que es idónea, reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno, la misma mostró disposición en adoptar a la niña, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerada idónea para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la ciudadana no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se considera psicológicamente sana. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 115 al 125.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña deciden, que la niña se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 05 al 16.
2.- Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA (f. 129), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 417 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión de la niña DEILIZ MARY PIÑA GOMEZ, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con su madre-Guardadora ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA y su voluntad de llamarse en adelante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, es apta e idónea para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por los adoptantes.-
En este orden de ideas, en fecha 01 de Febrero de 2007, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, asistida por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura Nros BP02-V-2008-000428, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 16 de Junio de 2009, se decretó la Colocación Familiar a favor de la solicitante, y quien ahora ha solicitado la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde la referida fecha; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata a la adopción para ser adoptada por su guardadora; quien han fungido como madre y padre desde la referida fecha, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 11 de Febrero de 2015 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD de la niña de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 31 de marzo de 2015 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto la niña tiene con la solicitante aproximadamente diez años con esta; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, a favor de la niña de autos, incoada por la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.024, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el nombre y los apellidos a la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento 23 de septiembre del año dos mil cuatro, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 345, del año 2004, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 10:20 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSSMARY LOPEZ