REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001026

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. (IDENNA).

SOLICITANTE: PATRICIA LEONARDA RUIZ PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.592, domiciliada en: Avenida Guzmán Lander, Colinas del Neveri, Edificio Gran Sasso II, Apto 11-A, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 08 de Julio de 2014, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.592, domiciliada en: Avenida Guzmán Lander, Colinas del Neveri, Edificio Gran Sasso II, Apto 11-A, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, estando asistida por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de cinco (05) folios útiles y diez (10) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “Se trata del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien nació el día 18 de Noviembre del año 2010, fue presentado en el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Doctor Luis Razetti, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, quedando demostrando su origen y su verdadera identidad, hijo biológico de la ciudadana FRANCELIS DEL CARMEN GONZALEZ, quien abandono al niño en el Hospital Dr. Luis Razetti, Barcelona, cuando tan solo contaba con once (11) días de nacido, es por lo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente garantizando su salud e integridad personal establecidos en los artículos 32 y 41 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta Media de Protección de Abrigo en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, y posteriormente el infante fue protegido por medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada por la ciudadana Jueza Santa Susana Figuera Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ, según consta en expediente N° BP02-V-2011-000220, llevado por ese Tribunal. Posteriormente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, comparece ante el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, la madre biológica del niño de autos y manifestó voluntariamente su consentimiento para que su hijo sea adoptado, es por lo que… pedimos…admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. Cabe destacar, que en el presente procedimiento se anexaron: 1) Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño. 2) Constancia de Adoptabilidad. 3) Consentimiento de la madre. 4) copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos. 5) Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-V-2011-000220, contentivo del Juicio de Colocación Familiar. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción. 2) Datos de identificación de la solicitante. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de la solicitante. 4) Certificado de Idoneidad de la Solicitante. 5) copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. 6) copia certificadas del acta de nacimiento de la solicitante. 7) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 8) Constancia de trabajo. 9) Constancia de Residencia de la solicitante. 10) Referencias personales de la solicitante.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 10 de Julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió solicitud y ordeno notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se da por notificada en fecha 15 de Julio de 2014. (Folio 182 al 184).-
En fecha 24 de septiembre de 2014, Se recibió de la abogada Milena Salas, en su Carácter De Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos Del Niño Y Del Adolescente Del Estado Anzoátegui, diligencia en la solicita sea decretada la Adoptabilidad, constante de 1 folio útil. (Folio 185).-
En fecha 01 de octubre de 2015, es decretada la Adoptabilidad del niño de autos. Folio (187 y 188).-
En fecha 24 de noviembre de 2014, la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que la solicitante tiene al niño desde los siete meses de nacido, contando para la fecha con la edad de tres (03) años. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del niño con la solicitante por decisión de fecha 18 de Junio de 2015. (f. 194 al 196).-
En fecha 29 de Julio de 2015, se recibió solicitud de Adopción Plena e Individual, presentada por la ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ. (Folio 197 al 231).-
En fecha 04 de Agosto de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de octubre de 2015. (Folio 233 al 235).-
En fecha 18 de septiembre de 2015, la Secretaria de Mediación y Sustanciación, dejo expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. (Folio 236).-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia. (Folio 237 al 239).-
En fecha 28 de septiembre de 2015, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 11 de noviembre de 2015, a las 08:45 de la mañana, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 240 y 241).-
En fecha 02 de Noviembre de 2015 la Abg. Julimar Luciani Mosqueda se aboca al conocimiento de la presente causa, dejándose expresa constancia que la causa se reanudaría vencido tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de su prosecución. (Folio 242).
En fecha 11 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ, en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO y del niño de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplidas todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, para que el niño sea adoptado y a los fines de garantizar los derechos y una familia, por lo que se solicita se declare Con Lugar la presente solicitud de adopción plena e individual, solicitada por la ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ, sobre el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por la ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2011, Constancia de Residencia, Referencias Personales y Constancias de Trabajo, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ, inserta bajo el Nº 1399 de los Libros de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual indica que nació en fecha 04/08/1979. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con treinta y seis (36) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de marras, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 255, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2011; en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana YAMILE PATRICIA LEONARDA RUIZ, quien nació en fecha 18/11/2010, contando actualmente con cuatro (04) años de edad, estableciéndose la filiación del niño con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 1, 2 y 3 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº BP02-V-2011-000220, cursante del folio 20 al 177; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ, en fecha 30 de Abril de 2013.

PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad de la solicitante, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño e acta del Consentimiento de la madre (folios 203 al 214 y 05 al 17), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo, que el niño fue presentado por la ciudadana FRANCELIS DEL CARMEN GONZALEZ, en fecha 26 de enero de 2011 y que posteriormente en fecha 30 de Abril de 2013, se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de la solicitante ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ, por cuanto su madre lo dejo abandonado en el hospital Dr. Luis Razetti, desde el momento de su nacimiento. Este Informe Integral de Idoneidad, por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que es idónea, reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno, la misma mostró disposición en adoptar al niño, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerada idónea para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la ciudadana no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se considera psicológicamente sana. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de la ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ,, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 203 al 214.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño deciden, que el niño se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 05 al 17.
2.- Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ, (f. 219), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 417 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con su madre-Guardadora ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ y su voluntad de llamarse en adelante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ PONCE, es apta e idónea para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por la adoptante.-
En este orden de ideas, en fecha 29 de Julio de 2015, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ, asistida por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura Nros BP02-V-2011-000220, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 30 de Abril de 2013, se decretó la Colocación Familiar a favor de la solicitante, y quien ahora ha solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde la referida fecha; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato a la adopción para ser adoptado por su guardadora; quien han fungido como madre y padre desde la referida fecha, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 01 de octubre de 2014 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del niño de marras, en virtud de que éste, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 18 de Junio de 2015, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el niño tiene con la solicitante aproximadamente cinco años con esta; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, a favor del niño de autos, incoada por la ciudadana PATRICIA LEONARDA RUIZ PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.592, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el nombre y los apellidos al niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva Acta de Nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 18 de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe el Acta de nacimiento insertada bajo el Nº 225, del año 2011, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2011, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSSMARY LOPEZ.


En la misma fecha, a las11:57 AM., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.


LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSSMARY LOPEZ