REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001597

PARTES:

DEMANDANTE: MONICA JACQUELINE PARAGUAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.013.720, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 1-A, Casa Nº 08, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADOS ASISTENTES: LEADY MARIAM SANCHEZ y ERIKA MALANDRA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 135.151 y 128.444.

DEMANDADO: TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.304, quien puede ser localizado en la Empresa DIARCASA, ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Centro Industrial Río Neveri, Galpón Nº 15, Vía Aeropuerto, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), presentado por la ciudadana MONICA JACQUELINE PARAGUAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.013.720, asistida por las Abogados en ejercicio LEADY MARIAM SANCHEZ y ERIKA MALANDRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.151 y 128.444, respectivamente, en contra del ciudadano TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.304, argumentado para ello que: “en los comienzos de la unión conyugal todo era armonioso y tranquilo, a mediados del mes de diciembre de año 2012, el cónyuge ciudadano TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ, comenzó a demostrar un comportamiento agresivo en contra de mi persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, circunstancia que se volvió mas incomoda al punto de que en reiteradas oportunidades ya casi a diario me gritaba, insultaba, vejaba, me mandaba a buscar trabajo yo recién dada a Luz, en varias ocasiones me corrió de la casa y me cerraba las puertas, las discusiones eran constantes acompañadas de amenazas tornándose agresivas, violentas, haciendo uso de la Fuerza física aprovechándose de la minusvalía de ser mujer, propinándome varios empujones, lo cual hizo esto imposible la vida en común. Por las razones antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad para que fundamentando en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil Vigente se declare a demandar en Divorcio como finalmente lo hago en este acto al ciudadano TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ, ya identificado. (Folio 01 y 02).-
En fecha 03 de Noviembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. (Folio 17 al 19).-
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. (Folio 20).-
En fecha 15 de mayo de 2015, se recibió de la ciudadana MONICA PARAGUAN, asistida por la abogada Leady Sánchez, diligencia mediante la cual señala la nueva dirección para librar las boletas de notificación, constante de 01 folio útil. (Folio 21).-
En fecha 08 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, ordeno librar nueva boleta de notificación a la parte demandada ciudadano TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ, el cual se da por notificado en fecha 08 de Julio de 2015. (Folio 23 al 26).-
En fecha 27 de Julio de 2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia de Mediación, para el día 11 de Agosto del año 2015, a las diez de la mañana. (27 y 28).-
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION
En fecha 11 de Agosto de 2015, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana MONICA JACQUELINE PARAGUAN CARRASCO, debidamente asistida por su Abogada, y la parte demandada ciudadano TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ, no estuvo presente en el acto; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes en virtud de la no comparecencia al acto de la demandada; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 29).-
En fecha 12 de Agosto de 2015, el Tribunal fija para el día 05 de octubre de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 30).-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y dos anexos. (Folio 31 al 35).-
En fecha 05 de Octubre de 2015, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la demandante ciudadana MONICA JACQUELINE PARAGUAN CARRASCO, debidamente asistida por su Abogada, y la parte demandada ciudadano TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ, no estuvo presente en el acto; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Y concluida la audiencia de sustanciación, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa. (Folio 38 al 40).-
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento a este Tribunal de Juicio. (Folio 41 al 43).-
En fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 12 de noviembre de 2015. (Folios 44 y 45).-

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana MONICA JACQUELINE PARAGUAN CARRASCO, debidamente asistida por su Abogada, y la parte demandada ciudadano TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ, no estuvo presente en el acto; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Presentada la copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 329, Folio 62, Tomo 01, Año 2010 donde consta que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MONICA JACQUELINE PARAGUAN CARRASCO y TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ, cursante desde el folio 05 al folio 07 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentada la copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), signada con el 98, Tomo 1, Libro 01, Folio 01, Año 2013 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante desde el folio 08 al folio 10 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, quien es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana MARIELYS HENRIQUE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.589.612 quien bajo juramento declaró en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: “si existió y presencie una vez que ella fue a buscar a la niña a la casa y él la maltrató, la empujó y la haló para meterla en la casa, y mis hermanos tuvieron que intervenir porque él estaba agresivo contra ella y la ofendía muy feo. él siempre la maltrataba y pelaban, las discusiones eran muy seguidas, ella siempre estaba llorando y muy triste, y lo mas lamentable es que la niña siempre presenciaba las discusiones entre ellos. Las si eran constante, discutía siempre, y en varias oportunidades ella me decía que la maltrataba, la maldecía y la ponía por debajo, le decía palabras muy feas y ofensivas.”
Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ, en contra de su esposa la ciudadana MONICA JACQUELINE PARAGUAN CARRASCO y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos MONICA JACQUELINE PARAGUAN CARRASCO y TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado una (01) hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos MONICA JACQUELINE PARAGUAN CARRASCO y TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ, no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hijo.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.-

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE.
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hija y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, para así garantizar su cumplimiento. Y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada ciudadano TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ, este Tribunal observa que el mismo no estuvo presente en la Audiencia de Juicio, a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados con las pruebas consignadas y con la declaración de las testigos ciudadanas MARIELYS HENRIQUE y GABRIELA PARAGUAN, en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadano TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MONICA JACQUELINE PARAGUAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.013.720, en contra del ciudadano TOMAS JOSUE MADRID MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.304, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MONICA JACQUELINE PARAGUAN CARRASCO. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 2.12,05), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, y en el mes de diciembre depositará la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.648,18) para cubrir los gastos decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 9:50 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSMARY LOPEZ.