REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000081
Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARACANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.677.930, quien actúa en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.565, mediante la cual manifiesta; “que el día dieciocho (18) de Octubre de 2015 recibí una llamada telefónica del ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.315.125, diciéndome que no volviera más para su casa, porque él me iba a ubicar en otro lugar y que ya había sacado como en efecto lo sacó, el juego de cuarto de la niña Daniela, Los juguetes de Bárbara y la mayor parte de mi ropa, que ya había hecho cambios de las cerraduras a las puertas para que no pudiera pasar y que él iba a vivir allí con su mamá, hermanos y con quien a él se le antojara. De manera que el ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS, en forma violenta, intempestiva, con alevosía, premeditación, engañosamente me sacó con mis dos (02) hijas de la casa donde vivíamos, instalándose con él otro grupo de personas, no permitiéndonos la entrada a dicho inmueble y donde permanece la mayor parte de nuestra ropas, enseres, documentos, camas y la mayor parte de nuestras pertenencias. De tal forma que con su ilegal y arbitraria actuación, está haciendo justicia por sus propias manos, violando flagrantemente al artículo 47 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al hogar domestico y todo recinto privado, lesionando mi dignidad como mujer y madre de familia echándome a la calle con nuestras niña; en igual sentido el ciudadano FABRICIO MARCANO, con su macabra y violenta actuación, vulnera los derechos de mis hijos y el mío, establecidos en el artículo 60 Constitución también, donde se establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. De igual manera se violentó el artículo 20 constitucional, referido al derecho que tiene toda persona de libre desenvolvimiento de su personalidad. Nuestra constitución, ab-inicio, es decir en su artículo 2, entre otras cosas establece y proclama el Estado Social de Derecho, lo que significa que se trata de un derecho orientado por valores, de justicia social y de dignidad humana y esta justicia social debe entenderse como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales por manera que en síntesis se proclama es la “justicia… Por todas estas razones y argumentaciones fundamentadas en los artículos supra señalados, es por lo que en nombre de mis hijas y el mió, solicito ciudadana Juez constitucional que restablezca la situación jurídica infringida y ordene amparo en el goce de nuestros derechos y garantías constitucionales y para que de forma inmediata ordene también nuestra entrada al inmueble que nos sirve de Hogar Doméstico, solicitando al Tribunal que ordene a los presuntos agraviantes nos restituyan los derechos constitucionales violados, oficiando a un Tribunal Ejecutor de Medidas Competente, que para la ejecución de la medida se haga acompañar de la Fuerza Pública de conformidad de Amparo y Garantía Constitucionales en concordancia con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, éste Tribunal de Juicio a los fines de decidir señala el fundamento de la Acción de Amparo Constitucional y observa:
-Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, sólo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
-Cabe destacar que el Juez constitucional debe justamente verificar si lo alegado o señalado por la accionante lesiona o no, las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. de la Ley Orgánica de Amparo.
-Debo aclarar a la accionante entonces, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tiene otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tanto de la presunta agraviada como de las niñas involucradas, tales como son: 1) acudir al Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar que se dicte una Medida de Protección a favor de sus hijas, todo ello a los fines de poder agotar la vía administrativa. 2) Denunciar e Instar el Procedimiento Administrativo, ante el Órgano Administrativo (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, SUNAVI), quien podrá dictar Resolución (protegiéndola contra el Desalojo y habilitándose entonces la vía Judicial Administrativa, la cual sólo podrá ejecutarse por orden Judicial), y una vez agotada la vía administrativa. 3) Solicitar ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Cumplimiento de la Responsabilidad de Crianza-Custodia, (lugar de residencia en caso de haber sido acordado por las partes) y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de marras. 4) Solicitar la Liquidación o Partición de la Comunidad de Gananciales, una vez firme la decisión donde sea disuelto el vínculo conyugal que unía a los esposos, si hubiere lugar a ello. En cuyos procedimientos puede la parte accionante solicitar que se le restablezca la situación infringida o violentada. Por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiéndose dictar medidas Provisionales o Medidas de Protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
- Cabe aclarar, que con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen las Medidas de Protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los Órganos Administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse sus derechos, situación ésta que debe ser probada efectivamente, para que éste dicte la decisión a su favor y en caso de desacuerdo la recurrente puede interponer el Recurso de Reconsideración ante el Órgano Administrativo o sea el mismo Consejo de Protección quien debe resolverlo. Por lo que existe, otro medio judicial, tan rápido, breve y eficaz, para el resguardo del derecho y las garantías constitucionales a favor de los niños, niñas y adolescentes y caso de los adultos está el Procedimiento Administrativo ante Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, u Oficina del SUNAVI.
-Se observa además que no consta en autos actuaciones administrativas y procesales o diligencias que haya realizado la parte recurrente, tendientes al presente proceso, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en su propio nombre y representación de sus hijas, porque le fuera negado o no se le permitió, el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, cercenándole en consecuencia sus derechos; para que así fuera procedente la acción de Amparo Constitucional solicitado; sino que dichas actuaciones, no constan en los recaudos de la presente Acción, ninguna actuación ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ni del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni del Tribunal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ni de la Oficina del SUNAVI del Estado Anzoátegui, en relación a los procesos ordinarios y administrativos a interponer la accionante, antes de intentar la presente Acción de Amparo; en cuyos procedimientos pueden decretar en caso de que él, las considere procedentes Medidas Cautelares necesarias, a los fines de restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren.
-A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.”
Y más, aunado a la disposición anterior prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 158: “Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados (…)”.
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se producen en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.
Artículo 296: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 160: “Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Instar a la Conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materia de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente. B) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas (…)”.
Por lo que, de las normas transcritas, se evidencia que las Medidas de Protección persiguen salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo, en todo caso, ser acordada por la autoridad competente, entendiendo por dicha autoridad a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, cabe destacar en la presente Acción, que la parte actora, no señala que haya incoado demanda de Divorcio por ante el Tribunal de Protección, que el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas la protege, e igualmente no señala que haya incoado la Liquidación o Partición de la Comunidad de Gananciales; observando esta Juzgadora que la parte en su acción no consigna prueba alguna donde se demuestre el bien inmueble en cuestión.
Visto los hechos alegados, las normas legales mencionadas anteriormente y el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en referencia a la admisibilidad o no de una Acción de Amparo Constitucional, y la competencia legal que les corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda SUNAVI; es por lo que éste Tribunal considera que la ciudadana ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 15.677.930, deberá recurrir ante los referidos entes administrativos, para que dentro de las atribuciones contenidas en la Ley, inste a las partes involucradas a conciliar y a dictar las medidas provisionales de carácter inmediato, entendiéndose que deberá agotarse la vía administrativa, dadas las amplias facultades que a dicho organismo el legislador venezolano le ha otorgado. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 15.677.930, actuando en representación de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.565. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ROSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 12:06 M, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ROSMARY LOPEZ.
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