REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000936

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN ROSA AGUILERA DE GUAREGUA y FELIX CELESTINO GUAREGUA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.347.483 y V-8.320.106, domiciliados en calle el junquito, casa Nº 54, la caraqueña, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: DELSY BETZABETH OSUNA SANCHEZ (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.183.722 domiciliada en el Sector Isla de Cuba, casa Nº 479, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 05 de Junio de 2015, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de los ciudadanos CARMEN ROSA AGUILERA DE GUAREGUA y FELIX CELESTINO GUAREGUA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.347.483 y V-8.320.106, donde se encuentra involucrados el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana DELSY BETZABETH OSUNA SANCHEZ (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.183.722, los cuales manifiestan al Tribunal que desde que nació el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra bajo sus cuidado ya que su madre la ciudadana DELSY BETZABETH OSUNA SANCHEZ, se los entrego al segundo día de nacido y desde entonces han cuidado del niño, por parte de la madre ningún familiar se ha acercado a saber del niño, el padre del niño murió hace un año y el cual era hermano de crianza por lo que siempre estuvo pendiente del niño y los ayudaba con sus gastos. Estando presente la madre ciudadana DELSY BETZABETH OSUNA SANCHEZ (MADRE), manifiesta estar de acuerdo con que se tramita la Colocación Familiar a favor de los ciudadanos CARMEN ROSA AGUILERA DE GUAREGUA y FELIX CELESTINO GUAREGUA MENDEZ, ya que considero que el niño va estar bien con ellos y que le gustaría en lo sucesivo ver a su hijo de vez en cuando, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar se nos otorgue la COLOCACION FAMILIAR, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 01 y 02).-
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la parte demandada ciudadanos CARMEN ROSA AGUILERA DE GUAREGUA y FELIX CELESTINO GUAREGUA MENDEZ, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección. (Folio 13 al 16).-
En fecha 22 de Junio de 2015, se dio por notificada la parte demandada ciudadana DELSY BETZABETH OSUNA SANCHEZ. (Folio 18).-
En fecha 07 de Julio de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 31 de Julio de 2015. (Folio 19 y 20).-
En fecha 22 de Julio de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. (Folio 21).-
En fecha 30 de Julio de 2015, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, resultas del Informe Integral del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de 04 folios útiles. (Folio 24 al 27).-
En fecha 06 de Agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, ordeno reprogramar la citada audiencia de Sustanciación para el día 22 de septiembre de 2015. (Folio 28).-
En fecha 22 de septiembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, la cual en virtud de la incomparecencia de las partes se acordó diferir la misma para el día 08 de octubre de 2015. (Folio 29 y 30).-
En fecha 08 de octubre de 2015, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadanos CARMEN ROSA AGUILERA DE GUAREGUA y FELIX CELESTINO GUAREGUA MENDEZ, de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 49 y 50).-
En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 34 al 36).-
En fecha 19 de octubre de 2015, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 16 de noviembre del año 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 37 y 38).-
En fecha 16 de noviembre del año 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadanos CARMEN ROSA AGUILERA DE GUAREGUA y FELIX CELESTINO GUAREGUA MENDEZ, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del acta de nacimiento original Nº 1237 , Año 2012 fecha 07 de junio 2012,del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que riela al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Acta levantada por esta Fiscalía de fecha 28 de mayo 2015 a los ciudadanos CARMEN ROSA AGUILERA DE GUAREGUA y FELIX CELESTINO GUAREGUA MENDEZ, solicitantes y la ciudadana DELSY BETZABETH OSUNA SANCHEZ (MADRE), donde se evidencia el motivo de la demanda y el consentimiento de la madre, riela al folio 06 del expediente; la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN ROSA AGUILERA DE GUAREGUA y FELIZ CELESTINO GUAREGUA MENDEZ, identificados en autos, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que riela al folio 07 y 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Informe Integral del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 24 al 27), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Parte Demandante
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas YUSMILA DEL VALLE FLORES Y MIRVIDA PURA CONCEPCIÓN VESPA ACUÑA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.783.707 y V-10.290.076, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública y en consecuencia se declararon desierto.


Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos CARMEN ROSA AGUILERA DE GUAREGUA y FELIX CELESTINO GUAREGUA MENDEZ, no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos CARMEN ROSA AGUILERA DE GUAREGUA y FELIX CELESTINO GUAREGUA MENDEZ, son las personas idónea para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero han sido ellos, los que han cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de los mismos, y asimismo cuenta con el consentimiento de su progenitora; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo CARMEN ROSA AGUILERA DE GUAREGUA y FELIX CELESTINO GUAREGUA MENDEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primer Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por los ciudadanos CARMEN ROSA AGUILERA DE GUAREGUA y FELIX CELESTINO GUAREGUA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.347.483 y V-8.320.106, domiciliados en calle el junquito, casa Nº 54, la caraqueña, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos CARMEN ROSA AGUILERA DE GUAREGUA y FELIX CELESTINO GUAREGUA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.347.483 y V-8.320.106, domiciliados en calle el junquito, casa Nº 54, la caraqueña, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos CARMEN ROSA AGUILERA DE GUAREGUA y FELIX CELESTINO GUAREGUA MENDEZ, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana DELSY BETZABETH OSUNA SANCHEZ (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.183.722, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en el hogar de sus guardadores, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño de autos. CUARTO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (03) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 10:15 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSMARY LOPEZ.