REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2012-000525

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).

SOLICITANTE: OLIVA GUERRA RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.008, domiciliada en: Avenida Tajamar, Residencias Puerto del Este, Torre B, Piso 02, Apartamento 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 de mayo de 2012, se recibió la solicitud de adopción presentada por la Abogada IRIS CAROLINA CURVELO MARCANO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien nació el día 2 de Julio del año 2000, y quien actualmente cuenta con once (11) años de edad, hijo de la ciudadana YESICA, de quien se desconocen otros datos y su familia de origen, de igual manera se realizaron gestiones de localización mediante EDICTO, de fecha 16 de diciembre del año 2006, mediante la prensa Ultimas Noticias tal como consta en el Folio N° 35 del expediente BP02-S-2006-002646, anexo a la presente; haciendo la salvedad de que tanto el Consejo Nacional Electoral (CNE) como el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no suministro información de direcciones de personas si no cumplen con el requisito indispensable como es la cedula de identidad y en este caso concreto la ciudadana YESICA, no posee registrado en actas ningún tipo de documento que demuestre su identidad (cedula, apellidos), motivo por el cual el niño antes identificado se le asigno el apellido Expósito que se utilizaba bajo las leyes de protección anteriores en los casos de abandono y desconocimiento total de la familia de origen. Es el caso que en fecha 14 de Abril del año 2009, el infante fue protegido, por Medida de Colocación Familiar dictada por la ciudadana Jueza Ana Jacinta Duran de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana OLIVA GUERRA, según consta en el expediente BP02-S-2006-002646; por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar respetuosamente se sirva admitir el presente instrumento legal y posteriormente dictar Auto de Adaptabilidad Legal, asimismo sírvase notificar a la Fiscal del Ministerio Publico…..pedimos… admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. Cabe destacar, que en el presente procedimiento se anexaron: 1) Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del adolescente. 2) Constancia de Adaptabilidad. 3) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento. 4) copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente de autos. 6) Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-S-2006-002646, contentivo del Juicio de Colocación Familiar. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción. 2) Datos de identificación de la solicitante. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de la solicitante. 4) Certificado de Idoneidad de la Solicitante. 5) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. 6) copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante. 7) Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A de la solicitante con el ciudadano NATIVIDAD DE JESUS GORDILLO. 8) Copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos biológicos de los solicitantes ciudadanos FREDDY LEONARDO, MAYURI YUSBELITH, MONICA YSAMAR y CARLOS JESUSGORDILLO GUERRA. 9) Actas de Consentimientos de los hijos biológicos de la solicitante. 10) Certificado de Escuela para Padres del solicitante. 9) Constancia de trabajo. 10) Constancia de Residencia de la solicitante. 11) Referencias personales de la solicitante.-
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de mayo de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 05 de noviembre de 2012, es decretada por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución la Adoptabilidad del adolescente de autos. Folio (139 y 140).
En fecha 18 de Febrero de 2013, la Abg. IRIS CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA, ya que la solicitante tiene al adolescente desde que contaba con un (01) año de edad, contando para la fecha con la edad de trece años. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del adolescente con la solicitante por decisión de fecha 07 de mayo de 2013. (f. 146 al 147).
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió solicitud de Adopción Plena e individual, presentada por la ciudadana OLIVA GUERRA RAMIREZ. Folio 148 al 184.-
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena e individual del adolescente de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 25 de noviembre de 2013.-
En fecha 30 de enero de 2014, la Secretaria de Mediación y Sustanciación, dejo expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 10 de febrero de 2014, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 28 de marzo de 2014, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 28 de marzo de 2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, la misma fue suspendida a solicitud de partes, en virtud de la incomparecencia de los hijos biológicos de la adoptante ciudadanos CARLOS JESUS Y MONICA YSAMAR GORDILLO GUARRA.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la Abg. MILENA SALAS, consigna la ratificación de los consentimientos de los hijos biológicos de la Adoptante ciudadanos CARLOS JESUS Y MONICA YSAMAR GORDILLO GUARRA, quienes se encuentran en la ciudad de Madrid, dicho consentimiento debidamente Apostillado y Notariado por ante el Consejo General del Notariado Español.
Por lo que el Tribunal de Juicio en fecha 23 de septiembre de 2015, fija la Audiencia de Juicio para que verifique en fecha 22 de octubre de 2015.
En fecha 22 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana OLIVA GUERRA RAMIREZ, en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. MILENA SALAS GUERRA, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARY LOURDES FERRER, del adolescente de autos, y de los hijos biológico de la solicitante ciudadanos Freddy Leonardo Gordillo Guerra y Maryuri Yusbelith Gordillo Guerra, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Debidamente notificada del presente procedimiento de adopción verificado el consentimiento del adolescente de 15 años de edad, de acuerdo al contenido del articulo 414 de la LOPNNA verificado tanto el expediente administrativo iniciando por IDENNA Anzoátegui que concluye de conformidad con el articulo 493-E en el Informe de Adoptabilidad donde consta la adaptabilidad de los informe bio-psico-social del adolescente leída en esta audiencia de juicio las conclusiones de las mismas, y así mismo verificado el auto de adaptabilidad por parte del Juez de Mediación y Sustanciación de conformidad con el articulo 493-F y que riela en los folios 133 al folio 139 verificado los consentimientos previstos en el 414 y la inexigibilidad del consentimiento de la madre biológica, de conformidad con lo previsto en el 417 de la LOPNNA, Suprimido el emparentamiento por parte del Tribunal competente en virtud de la Colocación Familiar que data del año 2009 y consta en los folios 146 al 147; en consecuencia esta representación Fiscal opina favorable a la adopción del adolescentes de marra y que se ordene el cambio de nombre de pila y los apellidos del referido adolescente. Es todo”. Asimismo, se contó con la presencia de los hijos biológicos de la solicitante ciudadanos FREDDY LEONARDO y MAYURI YUSBELITH “GORDILLO GUERRA”, quienes manifestación su consentimiento en el acto sobre la presente adopción. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Original de solicitud de adopción suscrita por la ciudadana OLIVA GUERRA RAMIREZ, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2009, Constancia de Residencia, Referencias Personales y Constancias de Trabajo, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana OLIVA GUERRA RAMIREZ, inserta el primero bajo el N° 285 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho, en la cual se indica que nació en fecha 02/06/1956. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cincuenta y siete (57) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de marras, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 338, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004; en la cual se asentó que el adolescente es hijo de la ciudadana YESICA, de quien se desconocen otros datos, así como de su familia de origen, estableciéndose la filiación del adolescente con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al adolescente, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.
4.- Copia certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos de la solicitante ciudadanos FREDDY LEONARDO, MAYURI YUSBELITH, MONICA YSAMAR y CARLOS JESUSGORDILLO GUERRA, emanadas del Registro Civil del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserta bajo los Nros. 615, 308, 632 y 746; en la cual se asentó que los mismos son hijos de la ciudadana OLIVIA GUERRA RAMIREZ con el ciudadano NATIVIDAD DE JESUS GORDILLO, estableciéndose la filiación de los mismos con su progenitora. Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº BP02-S-2006-002646, cursante del folio 16 al 129; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana OLIVIA GUERRA RAMIREZ, en fecha 14 de Abril de 2009.-

PRUEBAS PERICIALES

1.- El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad de la solicitante, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del adolescente de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del adolescente (folios 3-12), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Iris Carolina Cúrvelo y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo, que el adolescente fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, en el año 2004, acta N° 338, hijo de la ciudadana YESICA, de quien se desconoce otros datos y su familia de origen, se le dictó Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de la solicitante ciudadana OLIVA GUERRA RAMIREZ, quien desde allí, han tenido al adolescente. Este Informe Integral de Idoneidad, por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluyo que: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que la ciudadana OLIVA GUERRA RAMIREZ es idónea, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno, la misma mostró disposición en adoptar al adolescente, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerada idóneo para adoptar. La prueba psicológica aplicada a la ciudadana no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sana. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de la ciudadana OLIVA GUERRA RAMIREZ, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 152 al 160.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada IRIS CURVELO y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al adolescente deciden, que el adolescente se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido adolescente. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios (3-12).
2.- El Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre del adolescente ciudadana YESICA, suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), cursante al folio 13 y 14 del expediente, en el cual se verifica la imposibilidad de la ubicación de la madre del niño de autos, en virtud de que la misma no suministro sus datos de identificación ni su dirección exacta.
3.- Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana OLIVA GUERRA RAMIREZ (f. 175), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
4.- El Informe de Consentimiento de los hijos de la solicitante ciudadanos FREDDY LEONARDO, MAYURI YUSBELITH, CARLOS JESUS Y MONICA YSAMAR GORDILLO GUERRA, suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fechas 27 de mayo de 2009 y 17 de diciembre de 2009, en el cual se verifica su consentimiento para la adopción del adolescente comprendiendo el sentido y el alcance de lo que procede.
A dichos informes, Certificaciones y consentimientos se les otorga Pleno Valor Probatorio por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 417 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Cabe destacar que además se escuchó la opinión del adolescente ANGELO DE JESUS EXPOSITO, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con su madre-Guardadora ciudadana OLIVA GUERRA RAMIREZ y su voluntad de llamarse en adelante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana OLIVA GUERRA RAMIREZ, es apta e idónea para garantizar al adolescente de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el adolescente reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del adolescente en el hogar conformado por la adoptante.
En este orden de ideas, en fecha 28 de octubre de 2013, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana OLIVA GUERRA RAMIREZ, asistidos por la Abg. IRIS CAROLINA CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la Reforma Procesal de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura No. BP02-S-2006-002646, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de abril de 2009, se decretó la Colocación Familiar a favor de la solicitante, y quien ahora ha solicitado la Adopción del adolescente de autos; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por su guardadora; quien han fungido como madre desde la referida fecha, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD del adolescente de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 07 de mayo de 2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el adolescente tiene con la solicitante aproximadamente diez años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decretar la presente Adopción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del adolescente de autos, incoada por la ciudadana OLIVA GUERRA RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.008, domiciliada en: Avenida Tajamar, Residencias Puerto del Este, Torre B, Piso 02, Apartamento 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada IRIS CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el nombre de pila y sus apellidos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del adolescente de autos, con fecha de nacimiento dos (02) de Julio del año 2000, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del adolescente de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 338, del año 2004, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 9:45 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSMARY LOPEZ.