REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2007-000645

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: MARYS DEL VALLE MILLAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.703, y de este domiciliado.
DEMANDADO: CRUZ MANUEL GOMEZ ARAYA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.008.875, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, Barrio Colombia, Guanta, Estado Anzoátegui.

BENEFICIARIO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Visto que en el presente asunto sobre Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana MARYS DEL VALLE MILLAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.703, en contra del ciudadano CRUZ MANUEL GOMEZ ARAYA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.008.875, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, Barrio Colombia, Guanta, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien actualmente cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad; lo cual se evidencia una vez revisadas cuidadosamente las actas procesales del presente procedimiento, que el beneficiario ha alcanzado su mayoría de edad, siendo confirmado mediante el acta de nacimiento del mismo, que riela en el presente expediente al folio dos (02) del expediente, donde se constata que el joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nació el día siete (07) de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), contando actualmente con dieciocho (18) años de edad.
Ahora bien, visto que el Régimen de Convivencia Familiar es una consecuencia de la filiación legalmente establecida entre padres e hijos que no hayan alcanzado la mayoridad según lo dispone el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA), por cuyo efecto en el presente proceso se encuentra establecida en el Régimen de Convivencia Familiar al progenitor respecto de su hijo.
Y además visto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 356, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad se extingue por: “…Mayoridad del hijo o hija.”…
Es por que hechos los análisis que preceden, visto que la situación actual del beneficiario se enmarca dentro de la hipótesis normativa prevista para que proceda la EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD; la consecuencia, necesaria es Declarar la Extinción de la misma. Y así se establece.



DECISION
En mérito de lo expuesto, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida el Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana MARYS DEL VALLE MILLAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.703, en contra del ciudadano CRUZ MANUEL GOMEZ ARAYA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.008.875, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, Barrio Colombia, Guanta, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien actualmente cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad. Y en consecuencia, se acuerda dar por terminada la presente solicitud, el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales que cursan en el mismo. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ROSMARY LOPEZ.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ROSMARY LOPEZ.