REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000077

Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano JOSE JOAQUIN BASTARDO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.375.139, domiciliado en el Sector Terrazas de Barcelona, Calle Francisco de Miranda, Casa No. 77, Sector III del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por el Abogado JESUS RAFAEL ALFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 147.857, en contra del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, mediante el cual expresa: “El día siete (7) de julio del año dos mil (2000) nace mi hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el Hospital Universitario Dr. “Luis Razetti”, siendo su madre la ciudadana, MIRNA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.208.354, donde se le otorgan todos los documentos (certificado de nacimiento), requisito indispensable para solicitar la inscripción y registro del nacimiento por ante el Registro Civil correspondiente, la ciudadana MIRNA JOSEFINA GONZALEZ, extravió el certificado de nacimiento expedido por el Hospital, y dado que ella sufre de una discapacidad, por presentar cuadro clínico, padeciendo de la patología de artrosis severa, después que dio a luz, quedando postrada en una silla de ruedas y por esta circunstancias ella me explica que no pudo solicitar la inscripción del nacimiento por ante la prefectura… Esto me llevo acudir al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, para el mes de enero de 2015, allí me dieron los requisitos para solicitar la inscripción extemporánea de nacimiento, para menores de 18 años, Como lo son el informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro e inscripción de nacimiento. Para el mes de Mayo de 2015, logro la obtención de la CONSTANCIA DE REGISTRO DE NACIMIENTO VIVO, POR ANTE EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SR. “LUIS RAZATTI” DE BARCELONA, DEPARTAMENTO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, donde se da fe de que MIRNA JOSEFINA GONZALEZ, y JOSE JOAQUIN BASTARDO CARABALLO, somos los padre del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hoy adolescente de 15 años. Lugo de la obtención de todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por el Registro Civil como por el Consejo de protección del niño, niña y adolescente del Municipio Simón Bolívar (CPNNA). Para el mes Junio de 2015, introduzco la solicitud de inserción de nacimiento extemporánea por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Barcelona, y la ciudadana directora, de dicho ente para el mes de Agosto de 2015, me comunicó que iba, a enviar una comisión para el HOSPITAL UNIVERSITARIO, DR. “LUIS RAZETTI” DE BARCELONA, DEPARATAMENTO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, para verificar la autenticidad de la Constancia de Registro de Nacimiento Vivo, emitida por dicho ente; donde yo le explico, que ya el Consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Simón Bolívar había realizado lo pertinente ante el Hospital antes identificado, para verificar la autenticidad de dicha constancia y la ciudadana: JUDITH DEL VALLE PINEMENTEL RIVAS, quien es la directora del registro civil antes identificado, me dice que le dejara hacer su trabajo. Y hasta la presente fecha del día de hoy no he obtenido respuesta alguna, nadie en esa institución me da respuesta alguna de lo solicitado…”, alegando los artículos 56, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 16, 17, 19, 20, 21 y 22de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, éste Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir señala el fundamento de la Acción de Amparo Constitucional y observa:
- Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, sólo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
- Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues sino ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa de lo alegado por la parte actora, que ya se ha interpuesto el procedimiento ordinario de la vía administrativa ante el respectivo Registro Civil, derivándose el proceso de verificación de datos; manera por la cual se puede establecer el goce del derecho vulnerado.
- Cabe destacar que el Juez constitucional debe justamente verificar si lo alegado o señalado por la accionante lesiona o no, las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo.
Debo aclarar al accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, este tiene otras vías para el goce de los derechos y garantías constitucionales del adolescente de marras, establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
Asimismo, cabe destacar en la presente Acción, que la parte actora señala que para el mes de Junio de 2015 introdujo la solicitud de Inscripción Extemporánea de Nacimiento para menores de 18 años por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, observando esta Juzgadora que dicha solicitud se encuentra en la etapa de verificación de datos, cuyo organismo encargado es el Consejo Nacional Electoral, según acuerdo obtenido en Mesa Técnica Nacional, y una vez consignados dichos resultados el Registro Civil debe proceder, según sea el caso, admitir la inscripción del nacimiento del adolescente de marras, tal como lo establece el Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil.
Visto los hechos alegados, las normas legales mencionadas anteriormente y el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en referencia a la admisibilidad o no de una Acción de Amparo Constitucional; es por lo que éste Tribunal considera que el ciudadano JOSE JOAQUIN BASTARDO CARABALLO, deberá agotar la vía administrativa que se encuentra en curso, para que dentro de las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, se logre el objetivo buscado; entendiéndose que deberá agotarse la vía administrativa, dadas las amplias facultades que a dicho organismo el legislador venezolano le ha otorgado. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Temporal del Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE JOAQUIN BASTARDO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.375.139, domiciliado en el Sector Terrazas de Barcelona, Calle Francisco de Miranda, Casa No. 77, Sector III del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. LA SECRETARIA,

Abg. ANDREINA LEONETT.