REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000509
DEMANDANTE: FRANKLIN RAFAEL ALCIA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.395.282, domiciliado en la Aldea de Pescadores, calle Principal, casa s/n, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: LUIS ARTURO DELGADO LUCERO y YAJAIRA VERONICA ARAQUE DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-14.633.597 y V-14.757.522, respectivamente, domiciliados en la calle El Mar, Aldea de Pescadores, N° 20, frente a la Bodega del señor Alberto, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FILIACION.
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia en fecha 04/04/2014 el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL ALCIA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.395.282, domiciliado en la Aldea de Pescadores, calle Principal, casa s/n, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, actuando en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra los ciudadanos LUIS ARTURO DELGADO LUCERO y YAJAIRA VERONICA ARAQUE DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-14.633.597 y V-14.757.522, respectivamente, domiciliados en la calle El Mar, Aldea de Pescadores, N° 20, frente a la Bodega del señor Alberto, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; quien alega que el niño de autos fue presentado por el ciudadano LUIS ARTURO DELGADO LUCERO, como su hijo, siendo el caso, que el niño no es hijo biológico del referido ciudadano LUIS ARTURO DELGADO LUCERO, quien es la pareja de la ciudadana YAJAIRA VERONICA ARAQUE DE DELGADO, quienes declararon que el niño de autos era hijo de ambos, siendo esto falso, ya que es él es el verdadero padre biológico, y es por ello que los demanda, a los fines de que por vía judicial se determine tal situación. (Folio 01 y 04).-
En fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui sede Barcelona, admitió la demanda y acordó la notificación de los demandados ciudadanos LUIS ARTURO DELGADO LUCERO y YAJAIRA VERONICA ARAQUE DE DELGADO, así mismo acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (Folio 09 al 13).-
En fecha 10 de junio de 2014, el Secretario del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejó expresa constancia de las efectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijó la audiencia de Sustanciación para el día tres (03) de julio del año 2014. (Folio 18).-
En fecha 25 de junio de 2014, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folios útiles.-
DE LA SUSTANCIACION
En fecha 03 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia en Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte actora asistida de la Defensora Segunda Publica, y asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público. En dicha audiencia se escuchan los alegatos de las partes y se procede a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose prolongar la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la Prueba de Heredo Biológica (ADN) a materializar. (Folio 22 y 24).-
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió comunicación emanada de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, informando la fecha y hora en que tendría lugar la practica de las muestras sanguíneas, para el día seis (06) de abril de 2015.
En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena notificar a las partes a través de Boletas de Notificación, de la fecha para la practica de la Prueba de ADN, a los fines de que sirvan comparecer a la realización de la misma. Siendo notificados los ciudadanos LUIS ARTURO DELGADO LUCERO y YAJAIRA VERONICA ARAQUE DE DELGADO y FRANKLIN RAFAEL ALCIA FREITES en fecha 31 de marzo de 2015. (F. 41 al 47).
En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió las resultas de la practica de la Prueba Heredo-Biológica. (F. 55 al 57).
En fecha 02 de octubre de 2015, se ordeno remitir la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual lo recibe y en fecha 14 de octubre de 2015, le da entrada y acuerda Fijar Juicio Oral y Publico para el día 06 de octubre de 2015. (Folio 61 al 62).-
JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 06 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante junto a la Defensora Publica Segunda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 03 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe de Filiación Biológica (prueba de ADN) realizada al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre ciudadana YAJAIRA VERONICA ARAQUE, al padre legal ciudadano LUIS ARTURO DELGADO LUCERO y al supuesto padre biológico ciudadano FRANKLIN RAFAEL ALCIA FREITES, a través de la Coordinación Pericial de la Defensa Publica en la sede del Laboratorio de Genética Humana del CICPC, realizada en fecha 14/05/2015, la cual riela a los folios 56 y 57; a cuyo recaudo se le concede pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no ha sido impugnado ni tachado por la parte contraria, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.-
IV- DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la incompatibilidad del ADN del niño con quien hizo el reconocimiento como padre, ya que no son los genes de la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de que el niño de autos no es hijo del ciudadano LUIS ARTURO DELGADO LUCERO, por lo que se excluye totalmente la paternidad del referido ciudadano con el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante éste Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al Juez el deber de proteger el interés superior de la niña, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta, que no existe filiación entre el niño y el ciudadano LUIS ARTURO DELGADO LUCERO, en virtud de la Prueba Heredo-Biológica, practicada por un ente competente para su realización y con los consentimientos de las partes involucradas en el hecho, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano LUIS ARTURO DELGADO LUCERO, contenido en el acta de nacimiento del niño de marras y por cuanto del resultado de la referida prueba Heredo-Biológica de las muestras analizadas resulto que la probabilidad de paternidad del ciudadano FRANKLIN RAFAEL ALCIA FREITES es altísima con relación a la del niño de marras, es por lo que se procede a ordenar el reconocimiento del padre biológico ciudadano FRANKLIN RAFAEL ALCIA FREITES; y así se establece.
V- DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de FILIACION presentada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL ALCIA FREITES, contra los ciudadanos LUIS ARTURO DELGADO LUCERO Y YAJAIRA VERONICA ARAQUE, ampliamente identificados en los autos, respecto del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), reconocimiento que consta en el acta de nacimiento inscrita bajo el Nº 1.417 de los libros del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano FRANKLIN RAFAEL ALCIA FREITES respecto del niño MIGUEL ARTURO y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del niño de autos, ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 1.417 llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2011, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos del niño ciudadanos FRANKLIN RAFAEL ALCIA FREITES y YAJAIRA VERONICA ARAQUE, y demás datos pertinentes. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación e Inquisición de paternidad, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TERMPORAL,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ROSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las (8:42 a.m.), se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY LOPEZ
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