REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000750

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DAMARIS YADITZA ESTANGA COVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.873.923, domiciliada en la Calle Nueva, Sector Rómulo Gallegos, casa N° 19, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL M. MANUEL, EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, YELINE SALIMA, LIDUSKA UROSA y BIANACA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.539, 82.315, 204.746, 88.520 y 125.436, respectivamente.

DEMANDADO: ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.906, quien puede ser localizado en la Empresa PDVSA Mercado Nacional, Recursos Humanos, Modulo D, Edificio sede Guaraguao Planta, Puerto La Cruz, Llenardo ,Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana DAMARIS YADITZA ESTANGA COVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.873.923, domiciliada en la Calle Nueva, Sector Rómulo Gallegos, casa N° 19,Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado LIDUSKA UROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.250, a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra el ciudadano ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.906, quien puede ser localizado en la Empresa PDVSA Mercado Nacional, Recursos Humanos, Modulo D, Edificio sede Guaraguao Planta, Puerto La Cruz, Llenardo ,Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la cual alega que en fecha 16 de Noviembre del año 2005, la extinta Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la solicitud del Divorcio 185-A Homologando el acuerdo de la Instituciones Familiares suscrito por los ciudadanos DAMARIS YADITZA ESTANGA COVA y ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, donde se acordó que el hoy demandado aportaría mensualmente como obligación de manutención la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) cantidad ésta insuficiente y siendo que nunca se hizo efectiva, es por lo que solicita sea Revisada y Aumentada esta Obligación establecida; solicitando además se establezca aportes extras en los meses de Julio y Agosto por las vacaciones relacionado con los útiles escolares, en el mes de septiembre para las actividades del inicio del periodo escolar, y en los meses de Diciembre relacionado con los días festivos de navidad y fin de año; así como también ser incluida en el seguro de servicio médico de salud y medicina que goza el demandado, incluido el pago del 100% por concepto de reembolso de gastos médicos, estudios especiales y medicinas. Presenta como argumento de su demanda, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, copia certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 16 de Noviembre del año 2005, Constancia de estudios de la adolescente de auto expedido por la Unidad Educativa Dr. Domingo Guzmán Lander, ubicado en Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 18/09/2015, oficio emanado de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A en donde consigna todo lo que beneficia a la adolescente, copia simple del carnet del ciudadano ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO. El escrito fue admitido en fecha 11 mayo de 2015 ordenándose la notificación de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal a objeto de enterarse el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado en fecha 14 de Mayo de 2015 y la parte demandada en fecha 25 de Junio de 2015.
En fecha 18 de Mayo de 2015 se dicto auto acordando agregar a los autos el Poder Apud-Acta otorgado por la demandante a los abogados MANUEL M. MANUEL, EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, YELINE SALIMA, LIDUSKA UROSA y BIANACA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.539, 82.315, 204.746, 88.520 y 125.436, respectivamente.
En fecha 06 de Julio de 2015 se fija la Audiencia de Mediación para el día 16 de Julio de 2015.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 16 de Julio de 2015, se efectuó la audiencia de Mediación, compareciendo la parte actora y su apoderada judicial, y dejando constancia de incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en este mismo acto la parte actora solicita oficiar a la Empresa PDVSA Mercado Nacional, Recursos Humanos, Modulo D, Edificio Sede Guaraguao Planta, Puerto la Cruz, Distribuidor Oriente, Llenadero, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui a los fines de que informe el sueldo y demás beneficios contractuales del ciudadano ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, en consecuencia se acordó prolongar la audiencia en fase de mediación para el día 04 de agosto de 2015.
En fecha 20 de Julio de 2015 se libró oficio No. 2015/1065 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA Mercado Nacional, Puerto La Cruz estado Anzoátegui, ordenando recabar la Constancia de Sueldo del demandado, incluyendo sus beneficios contractuales y deducciones, la cual se recibió en fecha 21 de Septiembre de 2015.
En fecha 04 de Agosto de 2015, se efectuó la prolongación de la audiencia de Mediación, compareciendo la parte actora y su apoderada judicial, dejando constancia de la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se ordena continuar el proceso, finalizando la fase de mediación. Fijándose en fecha 06 de Agosto de 2015 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30 de Septiembre de 2015.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 18 de Septiembre de 2015 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útil, acordándose agregar a los autos en fecha 23 de septiembre de 2015.
En fecha 30 de Septiembre de 2015 se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte actora y su apoderada judicial, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 05 de Octubre de 2015 fue remitido a éste Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente causa, y en fecha 14 de Octubre de 2015 se recibió el expediente dándole entrada.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2015 se fijó la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria para el día 06 de Noviembre de 2015.
En fecha 26 de Octubre de 20145 éste Tribunal insta a la parte interesada a consignar antes de la audiencia de juicio copia certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 16/11/2015, en el cual se estableció la obligación de manutención, la cual se recibió en fecha 30 de Octubre de 2015.
Y en fecha 02 de Noviembre de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la presente causa se reanudará vencido los tres (03) días despachos siguientes.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 06 de Noviembre de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana DAMARIS YADITZA ESTANGA COVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.873.923, debidamente representada por su apoderada judicial Abg. BIANCA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.436, de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, mediante copia del Acta de Nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual no fue impugnada durante el proceso; y en ella se evidencia que es hija del ciudadano ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.906, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-a de fecha 16 de Noviembre del año 2005, dictada por la extinta Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial donde Homologó el acuerdo de la Instituciones Familiares suscrito por los ciudadanos DAMARIS YADITZA ESTANGA COVA y ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, acordando un monto mensual de obligación de manutención la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo); a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 16 de Noviembre de 2005 se estableció la Obligación de manutención para la actual adolescente de autos.
- Copia simple del carnet del ciudadano ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.906, como trabajador Empresa PDVSA Mercado Nacional, riela al folio 06 del expediente, la cual no se le otorga valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción para demostrar lo demandado.
- Constancia de Estudios de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedido de la Unidad Educativa Dr. Domingo Guzmán Lander, ubicado en Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 18/09/2015; al cual se observa que el mismos es documento privado emanado de tercera que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que éste al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la adolescente de marras se encuentra estudiando actualmente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancias de Sueldo del ciudadano ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, emanado de la Empresa PDVSA Mercado Nacional, Recursos Humanos, de fechas 28 de julio de 2015; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual en la referida Institución por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTES BOLIVARES (Bs. 8.620,oo); con la cual se demuestra que el obligado efectivamente tiene capacidad económica por lo que se le califica capaz de Aumentar la asignación que el había establecido para la manutención de su hijo en fecha 16 de Diciembre de 2015, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2015 a la cual compareció la parte demandante ciudadana DAMARIS YADITZA ESTANGA COVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.873.923, debidamente representada por su apoderada judicial Abg. BIANCA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.436 y la parte demandada ciudadano ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.906 no estuvo presente en la Audiencia, y finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. En cuya Audiencia quedó probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hija una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con las pruebas evacuadas o sea la Constancia de sueldo; muy a pesar de tener a su favor otra carga familiar o económica tal como es sus otros hijos; ya que el tener otro hijo no le va a impedir cumplir con su obligación de manutención, puede limitarlo pero no impedírselo. Es por ello, que determinado que el obligado efectivamente tiene capacidad económica suficiente, es por lo que se le califica capaz de Aumentar la asignación que el había establecido para la manutención de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que desde la fecha 16 de Noviembre del año 2005 no le había Aumentado; por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma, por cuanto la adolescente de autos le corresponde el Aumento de la mesada alimenticia. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención de la adolescente de autos genera gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por su madre como por su padre, para que así la adolescente pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar el Aumento de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte actora; pero equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene el padre de la adolescente, por cuanto se evidencia de autos, mediante oficio No. GMNDO-15-0017 de fecha 28 de Julio de 2015 emanada del Gerente Distrito de Mercado Nacional Oriente Dirección Ejecutiva de Suministro PDVSA PETROLEO, S.A, que el obligado tiene otros hijos y que debe también velarse por su manutención.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO es el progenitor de la adolescente de marras; que el reclamante es aun menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con catorce (14) años de edad, y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando dispone: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la Constancia de Sueldo, y asimismo que la pensión que fijó el mismo obligado en fecha 16 de Noviembre del año 2005 y que ahora resulta ínfima e insuficiente ya que eso fue hace nueve (09) años, por cuanto la suma era de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) Mensuales.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior de la adolescente consagrado en el Artículo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con su progenitora en la manutención de la adolescente y así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación de manutención se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y sus gastos, que el obligado tiene otra carga familiar como lo son sus otros hijos y que el beneficiario es un adolescente que aun es menor de dieciocho años, pues cuenta con catorce (14) años de edad; razón por lo que no puede aún proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda proveérselos; y mas cuando el obligado tiene carga familiares o económicas, que no le impide cumplir con sus obligaciones de padre, y mas aun siendo esta una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora por cuanto es ésta quien está criando a la adolescente, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación, asistencia médica, Odontológica, entre otros, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir son el obligado (padre) con la progenitora como co-obligada, por ser la Guardadora de la adolescente de marras.
Y llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento Judicial de la Obligación de Manutención al ciudadano ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.906, a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DAMARIS YADITZA ESTANGA COVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.873.923, domiciliada en la Calle Nueva, Sector Rómulo Gallegos, casa N° 19,Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado LIDUSKA UROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.250 ,a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra el ciudadano ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.906. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se Aumenta la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, a favor de su hija en la cantidad de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.412,05) mensuales, incluyéndose dentro de esta cantidad fijada el pago del Colegio de la adolescente, los cuales se descontaran del sueldo del ciudadano ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, y se depositaran en la Cuenta Bancaria que aperture la madre de la adolescentes de marras para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Asimismo, el progenitor a los fines de cubrir los gastos escolares de útiles y uniformes de la adolescente de autos, deberá descontársele la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NUVE (Bs. 4.824,09), cuyo monto debe ser descontado de su Bono Vacacional; y de las Utilidades debe ser descontado la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMOS NACIONAL URBANO o sea el monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.648,18) para cubrir los gastos decembrinos de su hija. TERCERO: Y los demás gastos tales como: culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes. CUARTO: Queda de esta manera modificada la Obligación de Manutención establecida en fecha 16 de Noviembre de 2005 dictad por la Extinta Sala No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Asimismo, dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.



LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 8:38 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSMARY LOPEZ.