REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH0C-X-2015-000051
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-001416
Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-001416 contentiva de la solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS MEJIAS y ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.920.182 y V-23.468.427, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº38.946, donde se encuentra involucrada la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha 06 de Noviembre del año dos mil quince (2.015), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, cito textual:
“(…) Por cuanto esta Juez se inhibe de conocer las causas en las cuales se encuentra involucrado el Abogado CARLOS MANUEL
PEDROZA ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº38.946, actuando en su carácter de abogado asistente o como apoderado judicial, en virtud de la denuncia formulada en mi contra por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, asistiendo a los Ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS MEJIAS y ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.920.182 y V-23.468.427, respectivamente, dicha denuncia le fue asignado el N° AP61-D-2015-000087, presentando la denuncia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2015; en consecuencia, en razón de lo antes mencionado considera quien suscribe que no estoy incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mis actuaciones procesales han sido ajustadas a las disposiciones legales y constitucionales vigentes y en especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mas sin embargo, tomando en cuenta que existe una formal denuncia en mi contra tal y como lo señala en su diligencia la referida ciudadana, en mi condición de Juez de este Tribunal, considero que mi objetividad e imparcialidad procesal puede verse comprometida, con el curso de la denuncia formulada; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para conocer de la misma. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6ª del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto se remite copia al Juez Superior para que conozca de la presente incidencia y remita el expediente al Juez respectivo (…)
III
Consigna la jueza inhibida copia certificada de la diligencia donde se le informa a la jueza inhibida que fue denunciada en fecha 06 de Mayo del presente año, por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, en su condición de mandatario judicial de la ciudadana LILIANA AUMAITRE, diligencia que fue consignada en el expediente BP02-V-2013-565, sin embargo, a pesar de que trata de una copia, se evidencia que la parte interesada procuró hacer del conocimiento de la Juez del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, consiguiendo con ello que la misma se inhibiera. Ahora bien, habiendo la Jueza Inhibida remitido a esta Superioridad copia certificada de la antes mencionada diligencia esta jueza la valora como un documento fehaciente, por ser un documento emanado de un funcionario publico que da fe publica de lo allí expuesto, demostrándose con ello la causal invocada por la Jueza inhibida con el Abg. CARLOS PEDROZA. Es por todo ello que la que presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
IV
Es por todo ello que este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura en la causa identificada con la nomenclatura Nº BP02-V-2015-001416, contentiva de la solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS MEJIAS y ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ MILLAN, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.920.182 y V-23.468.427, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº38.946, donde se encuentra involucrada la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Federación y 156° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
|