REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002768


SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: ANTONIO JOSE PARAQUEIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.705.933.-

ABOGADO ASISTENTE:. la Defensora Pública Quinta de Protección del Niño,

Niña y Adolescente, Abg. MARANLLELY RAMIREREZ

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud de CURATELA, presentada por ANTONIO JOSE PARAQUEIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.705.933, domiciliado: Carretera Nacional Vía Santa fe Sector San Antonio, Píritu del Estado Anzoátegui, asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui Abog. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante y de la Defensora Pública Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abg. MARANLLELY RAMIREREZ, así como la curadora sugerida.-. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora quien se encuentra a abocada al conocimiento de la presente solicitud, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, interviene el solicitante ANTONIO JOSE PARAQUEIMO, antes identificado quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a la Ciudadana MARIA VICTORIA QUEREQUECHUA TIAPA, titular de la Cédula de identidad Nro 15.515.507, en sustitución de la persona que había sugerido en la solicitud, la cual no puede asumir el cargo por problemas de salud. Asimismo manifiesto que mi hijo no tiene bienes de fortuna es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida Ciudadana MARIA VICTORIA QUEREQUECHUA TIAPA, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora, es todo.-Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana ANTONIO JOSE PARAQUEIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.705.933, domiciliado: Carretera Nacional Vía Santa fe Sector San Antonio, Píritu del Estado Anzoátegui, asistido por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui Abog. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SEGUNDO: Se designa como CURADOR AD HOC, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadana MARIA VICTORIA QUEREQUECHUA TIAPA, titular de la Cédula de identidad Nro 15.515.507, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designada quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y así se decide.-
Entréguese a las partes interesadas, la original, y tantas copias certificadas como requieran. En cuanto a la solicitud de Partición de Herencia debe ser tramitada por procedimiento aparte.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes Noviembre del año dos mil Quince (2015).
El Juez Temporal;

Abg. Marieugelys García Capella
La Secretaria.


Abg. Judimar Salazar Carreño
En la misma fecha siendo las 8:50 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria.


Abg. Judimar Salazar Carreño