REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002383
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: EDITH MERCEDES FUENTES RIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.286.429, MAYERLING BEATRIZ RODRIGUEZ DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.954.161 y LEIDI MARIANA SUAREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.617.542.-
ABOGADO ASISTENTE: TIBISAY DEL VALLE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 100.846.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la abogada en ejercicio TIBISAY DEL VALLE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 100.846, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDITH MERCEDES FUENTES RIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.286.429, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la ciudadana MAYERLING BEATRIZ RODRIGUEZ DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.954.161, actuando en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y apoderada de la ciudadana LEIDI MARIANA SUAREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.617.542, actuando en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano CESAR LUIS APONTE GRANADINO, fallecido el día 13/3/2015, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.82. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado que no comparecieron la solicitante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.- En tal sentido, esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Es todo.
Devuélvase los documentos originales dejando copia en su lugar previa certificación por secretaria.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los DIECISIETE (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR SALAZAR C
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