REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000152
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: EJECUCION FORZOSA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA
DEMANDANTE: YOVANNY JOSE MALAVE BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.722.-
DEMANDADO: LILIBETH MARGARITA VALERIO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.762.838.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el presente juicio de EJECUCION FORZOSA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA, presentada por la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero Especial Para La Protección De Niños, Niñas, Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, De Esta Circunscripción Judicial, ABG. LORYANA DECENA, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a requerimiento del ciudadano YOVANNY JOSE MALAVE BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.722, domiciliado en la Calle la Linea, Casa Nº 50, Sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana LILIBETH MARGARITA VALERIO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.762.838, domiciliada en la Calle Bella Vista, Casa Nº 16, Sector Lomas del Amparo, Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante YOVANNY JOSE MALAVE BELLORIN, la fiscal décimo tercera auxiliar de Ministerio Publico y la parte demandada, sin la asistencia de abogado . Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Marieugelys García Capella, quien en este acto se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud, manifestando ambas partes interesadas su intención de que se lleve a cabo la audiencia fijada para el día de hoy, en razón de no tener causal de recusación contra de la Jueza designada. Asimismo, no existiendo causal de inhibición y vista la intención de las partes solicitantes en que se lleve a cabo la audiencia, se procede a ello de forma inmediata. Acto seguido, esta jueza, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez manifestaron lo siguiente: “ La madre LILIBETH MARGARITA VALERIO, manifestó cumplir de forma voluntaria con el régimen de Convivencia convenido en fecha 05 de agosto de 2013 y homologado el 16 de Diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de Protección de Niño, Niña y adolescente, señalando el padre que las relaciones han mejorado desde hace dos semanas y que en vista de ello, ambos desean establecer de forma clara aspectos relacionados con relación a los días festivos específicamente Diciembre, vacaciones escolares y el cumpleaños del niño, en ese sentido ambos llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, dos veces al mes, iniciándose a partir de este fin de semana el día 21 de Noviembre de 2015, con el padre quien el al final de la tarde lo regresará al hogar materno al igual que el día domingo de forma progresiva hasta que el niño pueda pernoctar en el hogar paterno.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- El cumpleaños del niño y día del niño ambos padres podrán compartir con el niño en igualdad de condiciones.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre debiendo retirar al niño en el hogar materno el día Lunes de carnaval las 8:00 a.m y regresarlo al hogar materno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, iniciando con la madre, cuando le corresponda al padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día Miércoles a las doce del medio día (12:00 A.m.) y regresarla al hogar materno los día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran por semanas de forma alterna, con rotación de cada quince días hasta que comience el año escolar. En caso de que ambos padres por motivos de vacaciones decidan viajar podrán extender los días previo acuerdo entre los padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD.- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: iniciando con la madre.). Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con el niño y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes Noviembre del año dos mil Quince (2015).
El Juez Temporal;
Abg. Marieugelys García Capella
La Secretaria.
Abg. Judimar Salazar Carreño
En la misma fecha siendo las 10:50 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria.
Abg. Judimar Salazar Carreño
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