REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000690
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: BARSOBIA DEL CARMEN SALAZAR CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.973,
ABOGADO ASISTENTE:. PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.492.335.-
DEMANDADO: WILLIAM RAFAEL ALCINA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.475.
ABOGADO ASISTENTE:. MAITA MATA YOLIMAR y ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.215 y 63.442, respectivamente.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana BARSOBIA DEL CARMEN SALAZAR CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.973, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.492.335, contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL ALCINA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.475.286, domiciliado en la Urbanización Monseñor Constantino Maredei Donato, Etapa I, Calle 4, Casa Nº 132, Sector Lomas Verdes de Mayorquín y Puente Ayala, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de la abogada en ejercicio PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335; la parte demandada, asistido por los abogados MAITA MATA YOLIMAR y ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.215 y 63.442, respectivamente.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Marieugelys García Capella quien en este acto se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud, manifestando ambas partes interesadas su intención de que se lleve a cabo la audiencia fijada para el día de hoy, en razón de no tener causal de recusación contra de la Jueza designada. Asimismo, no existiendo causal de inhibición y vista la intención de las partes solicitantes en que se lleve a cabo la audiencia, se procede a ello de forma inmediata.- Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente.- Seguidamente la Jueza temporal de este Tribunal, hace saber a las partes que de la revisión de la causa, se observa que en fecha 22 de Julio de 2015, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de sustanciación, por lo que se hizo saber a las partes que dentro de los diez días siguientes a esa fecha, la parte demandante debía presentar su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación junto con su escrito de pruebas; sin embargo, de acuerdo al calendario Judicial que lleva este Tribunal, se observa que dicho lapso venció el día 13 de agosto de 2015, siendo presentado escrito de pruebas por la parte demandante en fecha 14 de Agosto de 2015, es decir, que dicho escrito resulta extemporáneo por tardío. Acto seguido, ambas partes manifiestan a este Tribunal que; “ Ante a la inexistencia de pruebas por parte de cada uno de ello, les resulta conveniente llegar a un acuerdo en esta fase de sustanciación y así poner fin al conflicto planteado, en consecuencia, luego de haberlo discutido, manifiestan a este Tribunal que llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: Ambas partes manifiestan que en cuanto al inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda Unifamiliar, ubicado en la Urbanización Monseñor Constantino Maradei Donato, Etapa I, Calle 4, casa N° 132, Sector Lomas Verdes de Mayorquin y Puente Ayala, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, será vendido a fin de que a cada una de las partes, le corresponda el cincuenta (50%) del producto de la venta. En tal sentido, se comprometen a realizar avalúo al referido inmueble, el cual será consignado por ambas partes en este Tribunal y así proceder a la venta del mismo. Por tal motivo, una vez efectuada la venta, manifestaran lo conducente a este Juzgado a fin de fijar una audiencia en la que se dará finiquito al presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al Vehiculo clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso; Carga, Marca Chevrolet, Modelo: C-60, Año 1981, Color: Beige, serial de Carrocería C16DABV217435, serial de Motor CBV217435, Placas 440 SAH, ambas parte acuerdan que será de exclusiva propiedad del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALCINA ESCALONA, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.475.286. TERCERO: ambas parte manifiestan que con respecto a las prestaciones sociales que generaron cada uno de ellos, pertenecen a cada cual, por lo que ambos manifiestan que no tiene nada que reclamar al respecto. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años” y así se decide.-
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes Noviembre del año dos mil Quince (2015).
El Juez Temporal;
Abg. Marieugelys García Capella
La Secretaria.
Abg. Judimar Salazar Carreño
En la misma fecha siendo las 11:50 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria.
Abg. Judimar Salazar Carreño
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