REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2011-000733
Se observa de autos, que corre inserto a los folio 63 al 68, escrito de subsanación de la reconvención planteada por la parte demandada, a través de la abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°! 82.560, actuando en nombre y representación de la parte demandada ciudadano NELSON GRGORIO MARIÑO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.251.534, mediante el cual reconviene a la parte demandante ciudadana MIRTHA CAROLINA AMUNDARAY BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.249.294, bajo los siguientes argumentos:
“El caso es ciudadana Juez, que la Ciudadana MIRTHA CAROLINA AMUNDARAY BLANCO , siempre ha tratado de servirse de mi mandate ya que mientras duró la relación matrimonial, nunca cumplió con los deberes formales que ele implicaban mantener una comunidad de gananciales siendo solidariamente responsable al pago del 50% de los pasivos obtenidos durante ella, sino que después de disuelto el vínculo matrimonial, tampoco dio cumplimiento con su deber de aportar 50% de los gastos típicos de sus cuatro hijos …(OMISSIS)….durante la relación matrimonial, debió sufragar la totalidad de las deudas habidas en el matrimonio, sobre todo, las de índole bancaria en razón al pago de las tarjeras de crédito de las cueles siempre se sirvió la ciudadana MAIRTHA CAROLINA AMUNDARAY BLANCO, quien al parecer pretende solo obtener derecho en el SUPUESTO 50% de las prestaciones sociales de mi representado, pero NO quiere reconocer que es solidariamente responsable y dueña del 50% de los pasivos y deudas adquiridas en dicha comunidad”
Fundamentó su reconvención el los articulo 148, 149, 156, 183 y 788 del Código Civil, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26, 49, 257 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: “La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Por otra parte, el artículo 474 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
(Omissis)
En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…(Omissis)
En ese sentido, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla. Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención. Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional.-
En ese sentido, observamos del caso de autos, que la reconvención se refiere a una demanda de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, la cual en cuanto al primer requisito no presenta mayor inconveniente ya que por tratarse de un juicio regulado por una especial, tal como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidentemente llena los extremos de ley; sin embargo; en cuanto al segundo supuesto relativo al hecho de que compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, se observa del petitorio de la reconvención, que aun cuando guarda relación con la pretensión principal tal como lo es la Liquidación y Partición de bienes de la comunidad Conyugal, dicho petitorio carece de una pretensión propia de una reconvención, no obstante a que lo solicitado no es especifico o claro, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora, se trata de simples alegatos que pudieron ser señalados por la parte demandada en su escrito de contestación y por ende no son propios de una demanda de reconvención.
Así las cosas, se observa del referido escrito reconvencional, que la parte demandada reconviniente solicita: “PRIMERO: “En que la ciudadana MIRTHA CAROLINA AMUNDARAY BLANCO pague el 50% de las deudas y pasivos adquiridos durante la relación matrimonial adquirida con mi mandante ciudadano NELSON MARIÑO”, con relación a este petitorio, es menester señalar que aun cuando lo solicitado de cierta manera forma parte de la partición y liquidación de los bienes de la comunidad, toda vez que en caso de existir deudas o pasivos y ello es alegado por alguna de las partes y demostrado en las secuelas del proceso, debe deducirse dichos pasivos en igual proporción de la cuota parte que corresponda a cada conyugue, pero en el caso que nos ocupa, a simple vista puede observarse del petitorio que el mismo es ambiguo, pues no señala de forma concreta a cuanto asciende ese monto que se reclama ni tampoco el concepto por el cual se adeuda, lo cual pondría en estado de indefensión a la parte demandante reconvenida por lo impreciso del pedimento. Por otra parte, en cuanto al segundo petitorio estableció la demandada reconviniente: “SEGUNDO: En la fijación del valor de los bienes que pretende reclamar el mandante y reconvenida y las cantidades que adeuda a mi mandante”. Con repacto a este punto, es necesario indicar que precisamente el juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, persigue que sean liquidados y partidos dichos bienes en la proporción que establece la ley, y será el partidor que al efecto sea designado quien le asigne el valor respectivo a dichos bienes. Por tanto el segundo petitorio tampoco es propio de una reconvención.
En consecuencia, la reconvención planteada resulta ser contraria a derecho, pues no reúne los requisitos propios de una reconvención, no obstante a que lo solicitado resulta ambigua e impreciso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo Inadmisible la misma como así será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención presentada por la abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°! 82.560, actuando en nombre y representación de la parte demandada ciudadano NELSON GRGORIO MARIÑO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.251.534, todo o ocasión al jurídico de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana MIRTHA CAROLINA AMUNDARAY BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.249.294 , y así se decide,.
Asimismo, vista la declaratoria de Inadmisibilidad de la reconvención plateada, este Tribunal fija para las 11:00 de la mañana del Miércoles dieciséis (16) de Diciembre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación
La Jueza Temporal;
Abg. Marieugelys García Capella
La secretaria;
Abg. Judimar Salazar C.
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