REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002957
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
PARTES: RENNY CELESTINO AGUANA QUEREQUECHUA y MARIA JOSEFINA MOTABAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.292.368 y V-14.765.319, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ADELAIDA CRISTINA HEREIDA CANALONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.787
ADOLESCENTE : Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-
MONTO HOMOLOGADO: (Bs.1.200 Mensuales).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: RENNY CELESTINO AGUANA QUEREQUECHUA y MARIA JOSEFINA MOTABAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.292.368 y V-14.765.319, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ADELAIDA CRISTINA HEREIDA CANALONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.787, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ habiéndose constatado la presencia de los solicitantes, asistidos por la Abogada ADELIDA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.787 y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Marieugelys García Capella.- Se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges RENNY CELESTINO AGUANA QUEREQUECHUA y MARIA JOSEFINA MOTABAN RUIZ ya identificados quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares y así como en relación a los bienes de la comunidad conyugal, los cuales ratificamos en este acto, se fomentaron durante la comunidad conyugal. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta (30) de Julio del año 1999, por ante el Registro Civil de Píritu, del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el 25 de Junio del año 2009, siendo su ultimo domicilio conyugal Caserío Pica Pica, casa sin número Píritu, del estado Anzopátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos RENNY CELESTINO AGUANA QUEREQUECHUA y MARIA JOSEFINA MOTABAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.292.368 y V-14.765.319, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ADELAIDA CRISTINA HEREIDA CANALONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.787, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Treinta (30) de Julio del año 1999, por ante el Registro Civil de Píritu, del Estado Anzoátegui, Acta N° 73.-SI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Asimismo este Tribunal vista la disolución del vinculo conyugal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, en la misma forma y términos expuestos.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2015.
La Jueza Temporal;
Abog. Marieugelys García Capella
La Secretaria;
Abog. Judimar Salazar C.
En esta misma fecha 20-11-15, se dictó y publicó la anterior decisión.
La secretaria;
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