REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO : BP02-J-2015-002961
MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: : CINTHIA CATHERINE ZABEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.936.044.-

ABOGADO ASISTENTE:. Fiscal Décimo Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abog. MARY CARMEN BATISTA MORALES.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de CURATELA, presentada por la Fiscal Décimo Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abog. MARY CARMEN BATISTA MORALES a requerimiento de la ciudadana: CINTHIA CATHERINE ZABEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.936.044, domiciliado: Sector Tierra Adentro Calle Nueva Esparta Nº 38, Estado Anzoátegui mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110.-Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante y de la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Mary Carmen Batista, así como la curadora sugerida.-. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora quien se encuentra a abocada al conocimiento de la presente solicitud, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, interviene el solicitante CINTHIA CATHERINE ZABEL DIAZ, antes identificado quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo al Ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nro 8.332.871.- Asimismo manifiesto que su hijo no tiene bienes de fortuna. Es todo.- Acto seguido interviene el Curador sugerido Ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ HERNANDEZ, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curador, es todo.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue oído el niño de marras y expuso: “Se sobre lo que se trata la solicitud y estoy de acuerdo con el hecho que mi madre contraiga matrimonio”. Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana CINTHIA CATHERINE ZABEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.936.044, domiciliada: Sector Tierra Adentro Calle Nueva Esparta Nº 38, Estado Anzoátegui, representada por la Fiscal Décimo Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abog. MARY CARMEN BATISTA MORALES, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SEGUNDO: Se designa como CURADOR AD HOC, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nro 8.332.871, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el CURADOR AD-HOC, designada quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y así se decide.-
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes Noviembre del año dos mil Quince (2015).
El Juez Temporal;

Abg. Marieugelys García Capella
La Secretaria.


Abg. Judimar Salazar Carreño
En la misma fecha siendo las 8:50 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria.


Abg. Judimar Salazar Carreño