REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002997

MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: MARIA CONCEPCION MATA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.927.588, domiciliado: Calle 11 Sector La Playa, casa S/N, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del, Estado Anzoátegu.-

ABOGADO ASISTENTE:. Defensora Publica Primera del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abog. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de CURATELA, presentada por la MARIA CONCEPCION MATA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.927.588, domiciliado: Calle 11 Sector La Playa, casa S/N, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del, Estado Anzoátegui asistida por la Defensora Publica Primera del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abog. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante y de la Defensora Pública Auxiliar Cuarta, MARINELLY GINESTRA, así como la curadora sugerida.-. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora quien se encuentra a abocada al conocimiento de la presente solicitud, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, interviene el solicitante MARIA CONCEPCION MATA OTERO, antes identificada quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo la Ciudadana AUGUSTA FRANCIA MATA OTERO, titular de la Cédula de identidad Nro 13.164.980.- Asimismo manifiesto que mi hija no tiene bienes de fortuna. Es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida Ciudadana AUGUSTA FRANCIA MATA OTERO, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora, es todo.-Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana MARIA CONCEPCION MATA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.927.588, domiciliado: Calle 11 Sector La Playa, casa S/N, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del, Estado Anzoátegui asistida por la Defensora Publica Auxiliar Cuarta del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien solicita la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SEGUNDO: Se designa como CURADOR AD HOC, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana AUGUSTA FRANCIA MATA OTERO, titular de la Cédula de identidad Nro 13.164.980, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designada quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y así se decide.-
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes Noviembre del año dos mil Quince (2015).
El Juez Temporal;

Abg. Marieugelys García Capella
La Secretaria.


Abg. Judimar Salazar Carreño
En la misma fecha siendo las 2:50 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria.


Abg. Judimar Salazar Carreño