REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001433
Sentencia Definitiva.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SOLICITANTES: FIDEL ANGEL HUAMAN FLORES Y JOHNMARY DEL VALLE YANEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.930.916 y V-13.767.918.-

NIÑAS:. Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 5.000,00 mensuales.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/10/2014, los ciudadanos: FIDEL ANGEL HUAMAN FLORES Y JOHNMARY DEL VALLE YANEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.930.916 y V-13.767.918, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MATTEY Y RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.079 y 106.780, respectivamente.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21/08/2004, por ante la Oficina de registro Civil de la alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y de bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de las hijas habido en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 02/10/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 03/10/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y se decreto la Separación de Cuerpos y de bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 12/08/2014, se recibió escrito suscrita por el ciudadano FIDEL ANGEL HUMAN FLORES, donde solicita la conversión en divorcio en la presente causa.

En fecha 23/10/2015, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana JHONMARY DEL VALLE YANEZ CASTILLO, sobre la solicitud de conversión en divorcio en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció la ciudadana JHONMARY DEL VALLE YANEZ CASTILLO, y manifestó estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada.-
En fecha 10 de Noviembre de 2015, quien suscribe, Abg. Marieugelys García Capella, en su carácter de Jueza temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 03/10/2014 hasta el 08/10/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges FIDEL ANGEL HUAMAN FLORES Y JOHNMARY DEL VALLE YANEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.930.916 y V-13.767.918, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 292, de fecha 06/10/2007, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
Asimismo, se homologa lo relativo a la separación de los bienes, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.

LA SECRETARIA .

ABOG. JUDIMAR SALAZAR C.


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA .

ABOG. JUDIAMAR SALAZAR C.