REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001097
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN
DEMANDANTE: GERMAN LUIS DE JESUS BARRIOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.009.197.-
DEMANDADA SAMMY CAROLINA LUZON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.765.874.
ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano GERMAN LUIS DE JESUS BARRIOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.009.197, debidamente asistido por las abogadas en ejercicios VICTORIA MARIA MARINI y LISBETH ALBINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.377 y 201.524, respectivamente, en contra de la ciudadana SAMMY CAROLINA LUZON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.765.874, domiciliada en: Avenida Ejercito, Urbanización Parque Neveri, Apartamento D-44, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, sus abogadas asistentes abogadas MARINI VICTORIA M y LISBETH ALBINO ROSAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.377 y 201.524 respectivamente, la Fiscal décimo Quinta del Ministerio Público, la parte demandada Ciudadana SAMMY CAROLINA LUZON, compareció sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, quien se encuentra abocada al conocimiento de la presente causa. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Asimismo, el tribunal deja constancia que aun cuando fue acordado en acta de fecha 10 de Noviembre de 2015, la designación de un defensor público a la ciudadana SAMMY CAROLINA LUZON, para la fecha lo mismo no ha sido acordado, sin embargo, la ciudadana en cuestión manifiesta que desea que se lleve a cabo la presente audiencia aún sin asistencia de abogado, pues está en la capacidad de poder llegar a un acuerdo.- Acto seguido, luego de que las partes conversaran, las mismas llegaron a un acuerdo, el cual es el siguiente: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención para su hijo por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para cubrir gastos de alimentación, transporte, merienda de su hijo, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la madre, del banco Exterior, signada con el N° 01150062514002856338, de forma quincenal, es decir, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500) los quince de cada mes y los restantes MIL QUINIENTOS BOLIVARAES (1.500, oo) para final de mes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES TALES COMO PAGOS DE CUOTAS DE COLEGIO, en vista de que el padre recibe un beneficio que le otorga la entidad Bancaria en la cual trabaja, de BS. TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400), y la matricula escolar oscila en los DIEZ MIL BOLIVES, (10.000,00) el padre de compromete a pagar la cantidad restante a objeto de cubrir el cincuenta por cuento 50% de la matricula escolar, lo cual será deducido de los TRES MIL BOLIVARES que se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención.- EN CUANTO UNIFORME Y UTILES ESCOLARES, ambos padres se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento 50% de los gastos que se ocasionen por tal concepto.- EN CUANTO A GASTOS MEDICOS, ambos padres poseen seguro medico a favor del niño, por lo que cualquiera de los dos puede hacer uso del mismo, en caso de que así sea requerido.- GASTOS DECEMBRINOS: cada padre se compromete a comprar el vestuario del niño, para la fecha en la que a cada uno le corresponda compartir con el menor.- Asimismo, ambas partes dejan constancia, que en caso de que el colegio realice un reembolso por las matriculas canceladas por la ciudadana SAMMY CAROLINA LUZON SANCHEZ, el padre GERMAN LUIS BARRIOS, se compromete a hacer entrega de las mismas a la referida ciudadana.- Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no haber sido traída a la audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.-
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal
Abog. Marieugelys García Capella
La Secretaria.
Abog. Judimar Salazar C.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
Abog. Judimar Salazar C.
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