REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-003282
MOTIVO: CURATELA
SENTENTECIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
SOLICITANTE: GIOVANNI RAGAEL VASQUEZ ANDARCIA titular de de la Cédula de identidad Nro. 11.423.115.-
ABOGADO ASISTENTE: GIONNA CAROLINA VASQUEZ ANDARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.165.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DECISION: INADMISIBLE

Vista la anterior solicitud de Curatela y sus recaudos, presentada por el ciudadano GIOVANNI RAGAEL VASQUEZ ANDARCIA titular de de la Cédula de identidad Nro. 11.423.115, asistido por la abogada GIONNA CAROLINA VASQUEZ ANDARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.165, mediante la cual ocurre ante este Tribunal a solicitar sea designado curador a su menor hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , alegando que tiene previsto la venta de la cuota parte de las acciones que le corresponden a su menor hijo, como beneficiario de las acciones sobre la Sociedad mercantil EL MELEK DEL POLLO C.A, Rif- J-29898354-0, las cuales le corresponden en su condición de heredero de quién en vida se llamar NARDY GABRIELA LAMANNA DE VELAZQUEZ, requiriéndose su venta en beneficio y bienestar del menor, por lo que solicita se designe un curador especial para que represente o administre los bienes del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil.-


Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, prevé que son Competentes los Juzgado en dicha materia para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los que se menciona en el literal a) “Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 267 el Código Civil, establece:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización Judicial del Juez de Menores (…). La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.

Por otra parte, el artículo el artículo 269 del mismo texto legal establece:

“La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público. El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen (…)”.


Así las cosas, considera menester esta operadora de justicia, hacer una consideración acerca de la naturaleza jurídica de la curatela, entendido por esta al régimen de asistencia especial cuya naturaleza jurídica consiste en el nombramiento de un representante a la persona civilmente incapaz o al menor de edad, utilizada para determinados actos, bien sea de administración o representación.

En ese sentido, al pretender la parte solicitante actuando en nombre y representación de su menor hijo, el nombramiento de un curador especial a objeto de vender bienes de su representado, si tomamos en cuenta el contenido de las disposiciones legales antes señaladas, es evidente que lo procedente en este caso no es la solicitud de Curador sino de Autorización Judicial para poder realizar actos que excedan de la simple administración en cuanto a los bienes pertenecientes a su hijo, en cuyo caso deberá que realmente ese acto que excede de la simple administración como en el caso que nos ocupa lo constituye una venta, se trate de una situación necesaria en beneficio e interés del menor ya identificado.- Y así se decide.


En consecuencia, la presente solicitud de curatela no debe prosperar, pues los hechos relatados no guardan relación con los fundamentos de derecho y el petitorio planteado, pues claramente puede observarse que el solicitante pide protección a través de la designación de Curador, a los efectos de que pueda realizarse una venta de bienes de su menor hijo cuando en realidad la institución jurídica que en el caso en concreto resulta procedente, es la SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDIICAL, por lo que la presente solicitud se declara INADMISIBLE por no reunir los requisitos de ley para su procedencia a tenor de las normativas anteriormente señaladas y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticinco (25) días de Noviembre del año dos mil quince (2.015), Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza temporal;


Abg. Marieugelys García Capella
La Secretaria;

Abg. Judimar Salazar C.