REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-001136
Sentencia Definitiva.-

SOLICITANTES: ciudadanos DARIO JOSE ROMERO RAMIREZ y ALICE EGLEE OCHOA MARTUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 12.818.940 y V-16.718.519, respectivamente

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.2.000, oo MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18/10/2013, los ciudadanos DARIO JOSE ROMERO RAMIREZ y ALICE EGLEE OCHOA MARTUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 12.818.940 y V-16.718.519, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS VILCHEZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.830.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 24 /06/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del menor hijo habido en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 08/10/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 15/10/2013, solicitando copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, todo lo cual fue subsanado mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2014.-
En fecha 30/01/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 08/06/2015, compareció el ciudadano ALICE EGLLE OCHOA MARTUCCI, identificado en autos, asistido por el abogado JESUS VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.830, y solicitó se ejecute la sentencia de divorcio y su homologación, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Junio de 2015, por cuanto hasta la fecha no se había dictado sentencia en la presente causa.-

En fecha 05/11/2015, ambos cónyuges JOSE ROMERO RAMIREZ y ALICE EGLEE OCHOA MARTUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 12.818.940 y V-16.718.519, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS VILCHEZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.830, solicitaron la conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos,
En fecha 18/11/2015, quien suscribe Abg. Marieugelys García Capella, se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó oportunidad para dictar sentencia.-

III
Con esos antecedentes, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 30/06/2014 hasta el 06/11/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges DARIO JOSE ROMERO RAMIREZ y ALICE EGLEE OCHOA MARTUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 12.818.940 y V-16.718.519, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil contraído en fecha 24 de Junio de 2006, según acta N° 154, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba plenamente identificados. Y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA

ABOG. JUDIMAR SALAZAR C
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. JUDIMAR SALAZAR C