REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO : BP02-V-2014-001620

Sentencia Definitiva.-
SOLICITANTES: ciudadanos MARCOS EDGARDO DIAZ TABARES Y DEHELIS MARIA GUARIMATA CAICAGUARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.369.231 y V-12.979.440, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.9.000, oo MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 03/11/2014, los ciudadanos MARCOS EDGARDO DIAZ TABARES Y DEHELIS MARIA GUARIMATA CAICAGUARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.369.231 y V-12.979.440, respectivamente, debidamente asistida la primera de los nombrados por las Abogadas en ejercicio CARMEN AMERICA QUILARQUE ROSAS Y OSCAR JOSE DIAZ SOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 87.217 y 87.090, respectivamente y el segundo de los nombrados asistida por las Abogadas: MARISOL AGUILARTE TORRES Y CAROLINA GUEVARA CAMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.120 y 190.907, respectivamente
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 05/11/2004, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de la parroquia El Carmen del estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del menor hijo habido en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 04/11/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 05/11/2014 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 04/12/2014, se aboco la Jueza temporal Marieugelys García Capella al conocimiento de la presente causa, compareció la ciudadana GIGLIOLA VANESSA ALVANO asistida de abogado y solicitó la conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos, por lo que en fecha 05/11/2015, quien suscribe Abg. Marieugelys García capella, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 28/11/2015, la ciudadana DEHELIS MARIA GUARIMATA, identificada en autos ya asistida de abogado, solicitó fueran librados oficios al departamento de recursos humanos de P.S.V.S.A, en razón de acuerdo firmado con respecto a prestaciones sociales, en fecha 16/01/2015, se dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento de las partes que son ellas quienes deben llevar copias certificadas del acuerdo suscrito entre ellos a los organismos respectivos a los fines legales consiguientes.-
En fecha 16/11/ 2015 comparecieron ambos cónyuges MARCOS EDGARDO DIAZ TABARES Y DEHELIS MARIA GUARIMATA CAICAGUARE, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado y presentaron nuevo acuerdo con respecto a la obligación de manutención y en esa misma fecha presentaron escrito con relación a la partición de los bines adquiridos durante la comunidad conyugal, solicitando además la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 17/11/2015, se dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del 5to día siguientes a esa fecha.
III
Con esos antecedentes, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05/11/2014 hasta el 16/11/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges MARCOS EDGARDO DIAZ TABARES Y DEHELIS MARIA GUARIMATA CAICAGUARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.369.231 y V-12.979.440, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil contraído en fecha 05 de Noviembre de 2004, según acta N° 244, acompañada en autos y así se decide
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba plenamente identificados, así como su respectiva modificación específicamente en cuanto a la Obligación de Manutención, hecha en fecha 16/11/2015, por cuanto van en beneficio de los menores hijos procreados. Y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo convenido por las partes.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA

ABOG. JUDIMAR SALAZAR C
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. JUDIMAR SALAZAR C