REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001484
Sentencia: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: EJECUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.490.386.-
DEMANDADO: FRANCISCO PULIDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.771.372.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA.-
Visto el escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2015, por la abogada DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.939 en su condición de co-apoderada Judicial el ciudadano FRANCISCO PUULIDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 4.771.372, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa, en virtud de que no fue debidamente admitida la presente demandada por parte de este Tribunal, asimismo por cuanto no fue tomada en considera la moneda de curso legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de demandad por concepto de EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en ese sentido, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo relativo a la admisión de la demanda, y en ese sentido, establece la norma:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días
(Omissis)…” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de la revisión del auto de fecha 14 de octubre de 2015 dictado por este Tribunal (folio 34), efectivamente se observa que este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el procedimiento contenido en el artículo 512 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin señalar que se “ADMITE” la presente demanda, constituyendo tal hecho, un error involuntario de este Tribunal el cual debe ser subsanado a tenor de los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de relativa al debido proceso, razón por la cual se Ordena REPONER la presente causa, al estado de que se proceda a la debida admisión de la presente demanda conforme a las estipulaciones del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejando sin efecto alguno el auto de fecha 14 de octubre de 2015, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a esa fecha, a excepción del auto de abocamiento de quien suscribe, y sí se decide.-
Por otra parte, con respecto al otro alegato realizado, relativo a la interposición de la presente demanda cuyas cantidades de dinero demandadas objeto de la ejecución de la obligación de manutención versan en moneda o divisa extranjera, sin respetar la moneda de curso legal en el País, este Tribunal al respecto observa que efectivamente de la revisión del escrito libelar, claramente se puede observar que la ejecución de obligación de manutención demandada, está señalada en dólares americanos, pues de esa manera fue convenida y homologado por un País extranjero. Sin embargo, con respecto a esta materia, no puede pasar por alto este tribunal no solo la normativa legal vigente, sino las múltiples sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia quien ha aclarado en reiteradas oportunidades situaciones como las que hoy nos ocupa y en ese en ese sentido, tenemos lo siguiente:
Establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“ Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Pues bien, la anterior norma, sólo permite una excepción respecto a la indicación en divisas extranjeras, sin hacer la pertinente conversión en BOLÍVARES, cuando el contrato deba cumplirse en el exterior, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa, ya que si bien es cierto que nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera, como la interposición de demandas cuyo contrato, (en este caso de un acuerdo que da origen a la interposición de una demanda en Venezuela), sea realizada sin la correspondiente conversión en Bolívares Fuertes, es decir, en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, máxime en virtud del actual imperio de Control de Divisas.- En consecuencia, en este caso al ser celebrado un convenio con respecto a la obligación de manutención en Dólares, lo cual fue homologado en País extranjero, para poder ser reclamada la ejecución de dicha obligación en Venezuela, lo correcto es realizar la conversión en BOLÍVARES para determinar el monto a pagar por el demandado, pues en materia de pago de cualquier deuda sea civil o laboral devenida de un contrato de tipo internacional, pero sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, aun cuando puede ser utilizado a titulo referencial el valor monetario “ dólar” o cualquier otra moneda extranjera, debe demandarse y pagarse el monto en moneda de curso legal como lo es el BOLÍVAR, todo lo cual debe ser calculado conforme a la tasa oficial imperante al momento del pago y no al momento de la celebración del contrato, (en este caso acuerdo celebrado entre las partes con ocasión a la disolución del vinculo conyugal que los unía) ) según sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional expediente 132-088 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN la cual establece :
“De manera que esta Sala reitera una vez más, que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente, pues “de la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”. (Vid. sentencia N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.).
En consecuencia, a los fines de subsanar la omisión incurrida, de dar cumplimiento a la normativa vigente y de evitar sanciones y/o delitos de los tipificados en la Ley contra ilícitos cambiarios y vulnerar principios constitucionales, considera esta operadora de justicia, que al ser ordenada la reposición de la causa como quedó establecido anteriormente, en la oportunidad de su debida admisión, debe ordenarse la realización de un despacho saneador, en el sentido de que se inste a la parte actora a realizar la conversión en Bolívares de las cantidades de dinero demandadas en dólares, tomando en cuenta la normativa vigente así como los Convenios Cambiarios y los actos normativos que los desarrollan, así como la jurisprudencia vinculante atinente a las obligaciones contraídas que se encuentran sometidas al régimen cambiario vigente y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintiséis (26) días de Noviembre del año dos mil Quince (2.015), Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal;
Abg. Marieugelys García Capella
La secretaria;
Abg. Judimar Salazar C.
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