REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000284
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: VANESSA KATHERINE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.833.031 y WLADIMIR JOSE LARA TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.181.03.-
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.807.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-
MONTO HOMOLOGADO: (Bs.2.000 Mensuales).-
Vista la solicitud de de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana VANESSA KATHERINE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.833.031, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.807, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE LARA TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.181.035, domiciliado en Calle 08, Vereda 39, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia la parte demandante ciudadana VANESSA KATHERINE ALBARRAN y la parte demandada ciudadano WLADIMIR JOSE LARA TRIANA, ambos asistidos por el abogado FREDDY RAFAEL ARDILA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.807. Compareció la Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público.- Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico.-Acto seguido interviene el ciudadano WLADIMIR LARA TRIANA, identificado en autos y expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por mi cónyuge VANESSA ALBARRAN, ratificando lo manifestado por su persona en el escrito libelar, pues nos encontramos separados desde el mes de diciembre del año 2008, por lo que solicito a este Tribunal la disolución del vinculo conyugal que nos une”. Es todo.-. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. Seguidamente las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares: “AMBAS PARTES INSISTEN EN CONTINUAR CON LA DEMANDA, pero en lo que respecta a la CUSTODIA de los hijos la tendrá la madre, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA le corresponde a ambos padres y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordamos un régimen de visita compartido, debiendo el padre comunicarse telefónicamente con su hija para tener un mayor acercamiento a la misma.- En cuanto a las vacaciones: Decembrinas, Carnaval, Semana Santa y escolares, ambos padres acuerdan que sea de forma compartida y alterna, todo lo cual será acordado por ambos padres en beneficio de su menor hija.- El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día de cumpleaños de la hija ambos padres podrán compartir con la misma dicha celebración.-. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Se establece una Obligación Alimentaría Mensual para el padre de DOS MIL BOLIVARES (2.000) los cuales serán entregados a la madre para cubrir gastos de alimentación de la menor hija, lo cual puede ser incrementado previo acuerdo entre ambos padres.- EN CUANTO A LOS GASTOS ESCOLARES Y ÚTILES SECOLARES: correspondientes a la menor serán compartidos en un 50% por ambos padres.- EN CUENTO A LOS GASTOS DE ROPA DEL MES DE DICIEMBRE ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales, es decir, Cincuenta por ciento (50%) cada uno.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Ambos padres se comprometen a cubrir en un Cincuenta por ciento (50%).- Es todo.” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 en virtud de no tener edad para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada Y así se decide.- Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado la ciudadana VANESSA KATHERINE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.833.031, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY ADILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.807, en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE LARA TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.181.035, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 01 de Febrero de 2008 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, Acta Nro. 005. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni las buenas costumbres .Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2015.
La Jueza Temporal;
Abog. Marieugelys García Capella
La Secretaria;
Abog. Judimar Salazar C.
En esta misma fecha 27-11-15, se dictó y publicó la anterior decisión.
La secretaria;
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