REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002948
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: DANERYS CAROLINA SALAZAR DE VERA y ALI ENRIQUE VERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.909.841 y V-14.130.858, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYS ISABEL ROJAS DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.124.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos DANERYS CAROLINA SALAZAR DE VERA y ALI ENRIQUE VERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.909.841 y V-14.130.858, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYS ISABEL ROJAS DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.124, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que los ciudadanos DANERYS CAROLINA SALAZAR DE VERA y ALI ENRIQUE VERA LUGO, anteriormente identificados, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Pantoja, Calle Real, Casa Nro. 216, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

Abg. JUDIMAR SALAZAR
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC

Abg. JUDIMAR SALAZAR

SPG/Jesús Maita.-