REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002935
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: AGUSTIN GONCALVES DA COSTA y YOLEIDA DEL CARMEN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.812.363 y V- 9.383.377, respectivamente.

Hijas: GENESIS ALEXANDRA y la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la primera mayor de edad y la segunda, de quince (15) años de edad

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos AGUSTIN GONCALVES DA COSTA y YOLEIDA DEL CARMEN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.812.363 y V- 9.383.377, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586; en consecuencia esta Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento del presente asunto, y en consecuencia; ADMITE, el mismo por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrado su hijas: GENESIS ALEXANDRA y la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la primera mayor de edad y la segunda, de quince (15) años de edad el cual copiado textualmente dice así: Firme como quedo la Sentencia de Divorcio en fecha dieciséis 16 de Marzo de 2011 decretada por ante el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui Causa BP02-V-2008-000763 y como quiera que durante nuestra unión Matrimonial adquirimos: 1º) Una Parcela de terreno y el local comercial sobre el construido al igual que las bienhechurías las cuales en su conjunto conforman un solo bien inmueble el cual tiene un área de Setenta y siete Metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (77,67 mts2) y alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con Local Comercial “C”; propiedad de GEORGE J. KHAMISSO, SUR: Con Local Comercial propiedad de la Sucesión Martínez Lares; ESTE: Con la Calle Esperanza; OESTE: Con Propiedad que es o fue de BENITO ZABALA; según se evidencia de copia fotostática del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de Marzo del Dos Mil Siete (2.007), y el cual quedo debidamente inscrito bajo el N°4, folios 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo del Primer Trimestre del citado año, a la cual le corresponde el Numero catastral 01-13-03-03-17-13, el cual se encuentra ubicado en la calle Esperanza, entre la calle concordia y Simón Rodríguez, distinguido con el N° 24 , del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, acordando ambas partes otorgare un valor solamente a los efectos registrales de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) 2º) Un vehículo de las siguientes características; MARCA: Chevrolet; MODELO: AVEO; AÑO: 2.005; COLOR: Rojo; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACA: CAF-14B; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52655V351348; SERIAL DE MOTOR: 55V351348; Certificado de origen N°.- AL-17998 de fecha 29 de Septiembre del 2005, según se evidencia de copia fotostática del documento que se anexa. Acordando ambas partes otorgare un valor solamente a los efectos registrales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo 3º) Un vehículo de las siguientes características; MARCA: Chevrolet; MODELO: LUV STD; AÑO: 1.998; COLOR: Rojo; TIPO: CAMIONETA; USO: CARGA; PLACA: 43ª-BAD; SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFR6SHWA050236; SERIAL DE MOTOR: 533987; según se evidencia de copia fotostática del documento que se anexa. Acordando ambas partes otorgare un valor solamente a los efectos registrales de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo Los ciudadanos AGUSTIN GONCALVES DA COSTA y YOLEIDA DEL CARMEN SUAREZ, antes plenamente identificados, de común acuerdo hemos decidido con respecto a los bienes gananciales antes enumerados, liquidarlos de la siguiente manera: PRIMERA: El ciudadano AGUSTIN GONCALVES DA COSTA, declara que cede y traspasa a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SUAREZ, de manera perfecta e irrevocable, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión, que le corresponden en su carácter de comunero, sobre el vehículo de las siguientes características; MARCA: Chevrolet; MODELO: AVEO; AÑO: 2.005; COLOR: Rojo; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACA: CAF-14B; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52655V351348; SERIAL DE MOTOR: 55V351348; Certificado de origen N°.- AL-17998 de fecha 29 de Septiembre del 2005, según se evidencia de copia fotostática del documento que se anexa. SEGUNDA: La ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SUAREZ, declara que cede y traspasa a el ciudadano AGUSTIN GONCALVES DA COSTA, de manera perfecta e irrevocable, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión, que le corresponden en su carácter de comunera, sobre el bien Un vehículo de las siguientes características; MARCA: Chevrolet; MODELO: LUV STD; AÑO: 1.998; COLOR: Rojo; TIPO: CAMIONETA; USO: CARGA; PLACA: 43ª-BAD; SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFR6SHWA050236; SERIAL DE MOTOR: 533987. TERCERA: Con respecto a el inmueble señalado en el punto primero referente a Una Parcela de terreno y el local comercial sobre el construido al igual que las bienhechurías las cuales en su conjunto conforman un solo bien inmueble el cual tiene un área de Setenta y siete Metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (77,67 mts2) y alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con Local Comercial “C”; propiedad de GEORGE J. KHAMISSO, SUR: Con Local Comercial propiedad de la Sucesión Martínez Lares; ESTE: Con la Calle Esperanza; OESTE: Con Propiedad que es o fue de BENITO ZABALA; según se evidencia de copia fotostática del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de Marzo del Dos Mil Siete (2.007), y el cual quedo debidamente inscrito bajo el N°4, folios 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo del Primer Trimestre del citado año, a la cual le corresponde el Numero catastral 01-13-03-03-17-13, el cual se encuentra ubicado en la calle Esperanza, entre la calle concordia y Simón Rodríguez, distinguido con el N° 24 , del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SUAREZ, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión que le corresponde sobre el preindicado bien a favor del ciudadano AGUSTIN GONCALVES DA COSTA, quien a partir de la suscripción del presente documento tendrá la plena y total propiedad del referido inmueble. CUARTO: De igual forma el ciudadano AGUSTIN GONCALVES DA COSTA, conviene y acepta en hacer entrega a la firma del presente documento de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00) mediante cheque de Gerencia, como compensación única y Exclusiva a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SUAREZ. Acordándose igualmente en este acto de mutuo y común acuerdo que uno cualquiera de los suscriptores podrá exhibir y presentar el presente documento de Participación de Bienes por ante cualquier organismo Público tales como Bancarios, Fiscal, Judicial y Administrativa. Así como por ante cualquier persona natural. Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) dias de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Temporal

Dra. Marieugelys Garcia Capella.
La secretaria

Abg. Judimar Salazar

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
La secretaria
Abg. Judimar Salazar
MGC/Csigurani