REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002693.
Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Just. Carga Familiar.
Partes: SOLICITANTE LUVYS MARIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.814,
N.N.A. Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fase de la Audiencia Mediación
X Sustanciación Ejecución
Opinión del N.N.A si no X edad 02 y Sexo M X
F X
Derecho Protegido: nutrición
Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria (JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR) presentada por la ciudadana LUVYS MARIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.814, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Conjunto Residencial Los Ángeles, Apartamento 0003, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, de los testigos, la madre de los niños ciudadana AGATHE NOGUERA y de la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, abogado NELMAR CONTRERAS. Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto, quien en este acto se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud, manifestando ambas partes interesadas su intención de que se lleve a cabo la audiencia fijada para el día de hoy, en razón de no tener causal de recusación contra de la Jueza designada. Asimismo, no existiendo causal de inhibición y vista la intención de las partes solicitantes en que se lleve a cabo la audiencia, se procede a ello de forma inmediata. Seguidamente intervino la parte solicitante y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, es todo.” Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Temporal de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana LUVYS MARIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.814, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Conjunto Residencial Los Ángeles, Apartamento 0003, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS. SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR de la ciudadana LUVYS MARIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.814, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijas de la ciudadana, AGATHE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.068.050 y así puedan percibir los beneficios económicos que pueda percibir, salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02), días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abog. Marieugelys García Capella.
LA SECRETARIA.
Abog. Judimar Salazar C.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Abog. . Judimar Salazar C.
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