REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002750
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
PARTES: JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR ECHENAGUCIA y YAMILET CRISTINA OSUNA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.267.351 y V-13.913.605, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLINA DEL VALLE OSUNA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.240 .-
ADOLESCENTE Y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-
MONTO HOMOLOGADO: (Bs.8.000,00 Mensuales).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR ECHENAGUCIA y YAMILET CRISTINA OSUNA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.267.351 y V-13.913.605, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARLINA DEL VALLE OSUNA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.240, en donde se encuentra involucradas la adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por la alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Marieugelys García Capella, quien en este acto se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud, manifestando ambas partes interesadas su intención de que se lleve a cabo la audiencia fijada para el día de hoy, en razón de no tener causal de recusación contra de la Jueza designada. Asimismo, no existiendo causal de inhibición y vista la intención de las partes solicitantes en que se lleve a cabo la audiencia, se procede a ello de forma inmediata. Se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges: JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR ECHENAGUCIA y YAMILET CRISTINA OSUNA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.267.351 y V-13.913.605, respectivamente, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares y así como en relación a los bienes de la comunidad conyugal, ratificando que fueron fomentados durante la comunidad conyugal, bienes alguno. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar, estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el 15 de Diciembre del año 2008, siendo su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Paramaconi número 15, Barrio Álvarez Bajares, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos: JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR ECHENAGUCIA y YAMILET CRISTINA OSUNA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.267.351 y V-13.913.605, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARLINA DEL VALLE OSUNA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.240, en donde se encuentra involucradas la adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha (16) de Septiembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar, estado Anzoátegui , acta N° 312, filio 268 al 270.- Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos la adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Asimismo este Tribunal vista la disolución del vinculo conyugal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, en la misma forma y términos expuestos.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los SEIS (06) días del mes de Noviembre de 2015.
La Jueza Temporal;
Abog. Marieugelys García Capella La Secretaria;
Abog. Judimar Salazar C.
En esta misma fecha 06-11-2015, se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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