REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2015-000268

En fecha 04 de noviembre de 2015, es recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que intentaron los ciudadanos ENNY JAVIER VASQUEZ LOENETT, ENRIQUE PIGUS, KARINA DEL CARMEN GONZALEZ APONTE, CARLOS LUIS BAEZA, ROBERT JOSE RODRIGUEZ GARCÌA, ALEXANDER RAMON RAMIREZ, ELIGIO NIVALDO APONTE, MIGUEL DE LA CRUZ PINO ABACHE, NOEL RAFAEL TORRES RODRIGUEZ, ENDER JESUS FEMAYOR PEREZ, EFREN RAFAEL OJEDA ALCOCER, ZULEIDA DEL VALLE GUZMAN PATRIZ, ISMAEL ANTONIO BASTADO FUENTES, JOSE RAMON BLANCO CONDE, ZULAY DEL CARMEN GUZMAN PATRIZ, ENNER JOSE PINTO GARCIA, OSWALDO ANTONIO BLANCA, ANGEL DANIEL FARIAS HERRERA, HECTOR JOSE DIAZ RUIZ y LUIS ALFONZO SALAZAR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.402.639, 5.904.758, 15.354.822, 11.208.620, 15.186.014, 17.211.627, 8.648.831, 8.938.301, 19.039.980, 19.157.063, 9.910.335, 18.076.652, 19.095.795, 10.570.676, 14.635.850, 16.613.809, 2.792.392, 17.998.114, 13.749.136, y 4.035.537, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO PPE PRO PLANTA, la cual es identificada en el libelo como inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, tomo 1-CRM2DOETG, Nº1 del año 2012 y solidariamente a la entidad de trabajo CONSORCIO PPE, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-40126185-0, la cual fue remitida por declinatoria de competencia por el territorio, declarada en fecha 01 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Ahora bien, el tribunal pasa a revisar la competencia territorial para conocer la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

Las reglas de la competencia en materia laboral, se encuentran reguladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

En este sentido, la norma establece cuáles son los tribunales competentes por el territorio para conocer las demandas, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado.

Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.

Bajo el escenario planteado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece en su última parte que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. De allí, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente los criterios que deben seguirse para la competencia territorial, de manera que, tal como se señaló anteriormente, la competencia territorial en materia laboral es inderogable, y por ende, el juez puede declarar su incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, según el relato libelar, no aparece expresamente señalado, ni el lugar en el que se prestaron los servicios, ni el lugar en el que se puso fin a la Relación Laboral, ni del lugar en el que se celebro el Contrato de Trabajo, ni el lugar del domicilio del demandado, y solo se observa, que los accionantes solicitaron que la notificación de las entidades CONSORCIO PPE PRO PLANTA y CONSORCIO PPE, se practicaran, ambas, en la Carretera Nacional Vía Maturín, después del puente Orinikia, Sector Macapaima, Municipio Independencia, Parroquia Mamo, Estado Anzoátegui, señalando que esta se encontraba a unos metros de la empresa Masisa; de manera que no constando en el libelo, las circunstancias expresadas, sino que lo único que consta es la dirección del lugar en el que habrá de producirse las notificaciones, este tribunal entiende que tal señalamiento respecto del lugar en el que se habrán de producir las notificaciones, es el domicilio de la demandada y este coincide concurrentemente con la carretera nacional vía Maturín, Sector Macapaima, Parroquia Mamo, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; a lo que debe añadirse que se puede observar, de igual manera, como elemento determinante de la competencia, que el domicilio de las entidades de trabajo demandadas, consta en los respectivos carteles de notificación, y que estas notificaciones, fueron practicadas por el alguacil del Juzgado del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se videncia desde el folio 132 al 134 del expediente, y que, conforme al escrito, cursante desde el folio 139 al vuelto del folio 140, presentado, en fecha 28 de Septiembre de 2015, por abogado en ejercicio JAVIER ALEJANDRO PORRAS AMUNDARAY, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO PPE PRO PLANTA, por el cual solicitó, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declarara incompetente por el Territorio, para lo cual señaló que en el presente asunto, el lugar al cual se refieren los cuatro supuestos contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, (1) el lugar donde se prestó el servicio, (2) el lugar donde se puso fin a la relación de laboral, (3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo y (4) el domicilio del demandado, es uno solo, indicando, que no es otro que la sede de su representada, respecto de la cual dice que esta ubicada en la Carretera Nacional Vía Maturín, después del Puente Orinokia, Sector Macapaima, Municipio Independencia, Parroquia Mamo, del Estado Anzoátegui.

Todo lo cual permite concluir que resulta competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Conforme a lo expuesto, la división territorial de los Tribunales Laborales en el Estado Anzoátegui, aún se encuentra regulada por la Resolución Nº 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991, que en su artículo 3 establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, y actualmente Freites, éste último conforme a Resolución 2011-0014, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual deroga parcialmente la Resolución Nª 1.092 supra identificada.

Establece la Resolución Nº - 2011-0014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena por la que Resolvió: PRIMERO: Derogar parcialmente la Resolución 1092, de fecha 19 de septiembre del 1991, emanada del antiguo Consejo de la Judicatura, que establece la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo en el Estado Anzoátegui, para otorgar la competencia del Municipio Freites al Circuito Laboral de El Tigre.

Por las razones expuestas, considera quien decide que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, no resulta competente por el territorio para conocer la presente causa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando competente por la materia y por el territorio, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que por distribución le corresponda, por lo que, se plantea en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, solicitándose de oficio la Regulación de Competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia por ser ambos tribunales de distintas circunscripciones judiciales y no tener un Superior común. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se plantea el conflicto negativo de competencia y se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia a los fines que conozca del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, por no tener ambos tribunales un Tribunal Superior común en la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO GARCÍA
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
PAAG/pa ASUNTO N ° BP12-L-2015-000268.-