REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2012-000689
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2012-000689
PARTE
DEMANDANTE: ALEJANDRO NEPTALI RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.311.217.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE
DEMANDANTE: REINALDO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.061
PARTE
DEMANDADA:
BANCO DE VENEZUELA
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: RAUL MEDINA VELEZ y DAYANA CASTELLA SANTONI. Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 112.135 y 138.561 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DE PAGO DE LO INDEBIDO
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda de ACCION DE PAGO DE LO INDEBIDO incoada en fecha 20 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano ALEJANDRO NEPTALI RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.311.217, debidamente asistido por el Abogado REINALDO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.061, en contra del Banco de Venezuela, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de abril de 2013, la parte actora consigna escrito de reforma de la presente demanda.
En fecha 22 de abril de de 2013, se dicto auto admitiendo la reforma presentada por la parte.
En fecha 07 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde deja constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de prueba. Siendo admitido por este Tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2013.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 el Tribunal repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica por cuanto es una institución publica la demandada. Librándose el respectivo oficio signado con el Nº 1950-13-868.
En fecha 20 de marzo del año 2014 se recibió oficio Nº 00000323 proveniente de la oficina regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la Republica, donde de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ratifica la suspensión por (90) días continuos de la causa.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2014 se dicto auto reponiendo la causa al estado de nueva admisión. Siendo admitida en fecha 06 de octubre de 2014 ordenándose esta vez la respectiva notificación a la Procuraduría General de la Republica y ordenándose la suspensión de la causa por 90 días continuos contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación.
En fecha 30 de octubre deja constancia el ciudadano alguacil de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana Maritza Martínez en su carácter de Gerente de la Agencia del Banco de Venezuela Agencia Neveri Plaza de la ciudad de Barcelona.
En fecha 19 de febrero de 2015 se recibió oficio Nº 00001690 de la oficina regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la Republica, ratificando la suspensión de la causa por 90 dias.
En fecha 25 de febrero de 2015 la parte demandada através de su apoderado abogado Raúl Medina Valez consigna escrito de contestación de demanda, donde además opone las cuestiones previas.
En fecha 01 de junio la parte demanda consigna escrito de oposición de cuestiones previas fundamentándose el numerales 1 y 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de los noventa días, que establece la Ley, una vez que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, los cuales fueron computados por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, y por tratarse de un juicio breve la demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas donde opuso las establecidas en el artículo 346 numérales 1º y 4º, tomando en consideración el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil que expresa: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. :
EL TRIBUNAL OBSERVA:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º, que se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” subrayado del Tribunal.
En el caso bajo estudio el Capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contiene lo referido a la COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, artículo 25, reza: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. las Demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Es evidente que el presente asunto al tratarse de un juicio de Pago de lo Indebido propuesto contra una empresa del estado Venezolano, como lo es el BANCO DE VENEZUELA, S.A., y visto lo alegado por la representación legal de dicha empresa, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta y en consecuencia se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia por lo tanto DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.- Barcelona, 02 de junio de 2015.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE JESUS RAMIREZ
El Secretario,
Abg. OSWALDO J. FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
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