REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2013-002272



SENTENCIA.
PARTES SOLICITANTES: IVAN JOSE AGUIAR PEÑA e INGRID ISABEL CARIMA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.278.637 y V-8.280.473, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAYANNA MORENO DE PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.757.

HECHOS:

En fecha veintiocho (28) de octubre del años dos mil trece (2.013), comparecieron los ciudadanos IVAN JOSE AGUIAR PEÑA e INGRID ISABEL CARIMA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.278.637 y V-8.280.473, respectivamente, respectivamente, asistidos por la abogada DAYANNA MORENO DE PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.757, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2.013), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio marcada con el numero 082; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y existe comunidad de gananciales.
El Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2.014), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos IVAN JOSE AGUIAR PEÑA e INGRID ISABEL CARIMA VILLEGAS, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.
En Fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos IVAN JOSE AGUIAR PEÑA e INGRID ISABEL CARIMA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.278.637 y V-8.280.473, asistido asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO BOLIVAR MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.595, y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, este Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2.014), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos IVAN JOSE AGUIAR PEÑA e INGRID ISABEL CARIMA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.278.637 y V-8.280.473, respectivamente, respectivamente, asistidos por la abogada DAYANNA MORENO DE PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.757, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 082, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil, del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.-



























JJRG/cmbp.