REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001725
SENTENCIA
-I-
HECHOS
Vista la anterior solicitud de OFERTA REAL suscrita por la ciudadana MAYRA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cèdula de Identidad Nº 17.108.763, debidamente asistida por el Abg.AXEL RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.037 contra la ciudadana MARIELA AVACHE, titutlar de la Cèdula de Identidad Nº 16.719.305 y de este domicilio..
El Tribunal a los fines de su admisión o no hace las consideraciones siguientes:
En el caso bajo estudio alega la solicitante que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Bolívar de este Estado Acciòn por resoluciòn de contrato contra la ciudadana MARIELA AVACHE, la cual esta en estado de admisión por lo que aun no se ha trabado la litis. Que es el caso que la demandada procediò a realizar extrajudicialmente un depòsito en su cuenta bancaria de BANESCO por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) cuya cantidad manifiesta su volunat de no recibirla por cuanto guarda relación con la acciòn en referencia. Que en tal virtud procediò a adquirir un cheque de gerencia de BANESCO a favor de MARIELA AVACHE con la finalidad de inciciar el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPÒSITO JUDICIAL contenido en la norma procedimental del artìculo 1307 del (sic) cpc aplicable mutatis mutandi.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito judicial, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) .- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:
“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-
Debe estudiar quien juzga, si en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, que señala:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, las cuales establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
En síntesis, la presente solicitud no reúne los requisitos exigidos para que proceda la acciòn de oferta real y de depósito judicial, en consecuencia mal puede este Juzgador darle curso al presente asunto por cuanto asi lo disponen las normas y conceptos especificados en el texto de la presente decisiòn. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero De Municipio OPrdinario y Ejecutor de medidas del Municipio Simón Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artìculos 341 del Còdigo de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Simón Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) dìas del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º D y F.
El Juez,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE. FERNANDEZ SIERRA.
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En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco pm., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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