REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2013-002460
SENTENCIA.
PARTE SOLICITANTES: JONNY ALEXANDER ROMERO y ELEIDYS LILIANA SANCHEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.968.967 y V-15.878.811, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GRISEL RODRIGUEZ HADDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.742.
HECHOS:
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), comparecieron los ciudadanos JONNY ALEXANDER ROMERO y ELEIDYS LILIANA SANCHEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.968.967 y V-15.878.811, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GRISEL RODRIGUEZ HADDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.742, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el doce (12) de diciembre de dos mil nueve (2.009), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio marcada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no existe comunidad de gananciales.
El Tribunal por auto de fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2.014), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos JONNY ALEXANDER ROMERO y ELEIDYS LILIANA SANCHEZ CABELLO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.
En Fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos JONNY ALEXANDER ROMERO y ELEIDYS LILIANA SANCHEZ CABELLO, asistido por la Abogada GRISEL RODRIGUEZ HADADD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.742, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2.014), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JONNY ALEXANDER ROMERO y ELEIDYS LILIANA SANCHEZ CABELLO, asistido por la Abogada GRISEL RODRIGUEZ HADADD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.742, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 241, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015.- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:45am., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste. El Secretario.-
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