REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001799


SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: CARMEN EVANGELIA REBANALES GARCIA e ISMAEL JOSE CAIGUA GUAIQUIRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.240.438 y V-8.237.013, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNY RUIZ LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 110.473, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la primera autoridad civil de la prefectura de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Páez, Barrio Campo Alegre, Casa N° 11-107, Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: YURISBEL KARINA, actualmente mayor de edad.
4.- Que se separaron de hecho desde el mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.


Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día dieciocho (18) de noviembre de 2015, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), y habiéndose separado de hecho desde el mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARMEN EVANGELIA REBANALES GARCIA e ISMAEL JOSE CAIGUA GUAIQUIRIAN, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ GARCIA.
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.-
En esta misma fecha, siendo las 09:36 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

JJRG/cmbp.