REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001280
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: MARCO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA y YERALDIN CAROLINA PEREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-14.980.455 y V-17.729.754, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EBELIS BOADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 215.477, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio en Ia Calle Juncal, casa s/n, Guamachito, en la Ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2008), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día el día día dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), y habiéndose separado de hecho desde el primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2008), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARCO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA y YERALDIN CAROLINA PEREZ ESPINOZA, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ GARCIA
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.-
En esta misma fecha, siendo las 02:12 p.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJRG/cmbp.
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