REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001469
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: CAMILO JOSE GRANCHELLI ARREAZA e YNES DEL VALLE FIGUEROA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.422.302 y V-9.975.896, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 63.374, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintidós (22) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 2, sector 2, casa N° 49, tronconal III en la Ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: MARIELBA ROSI GRANCHELLI FIGUEROA y CAMILA NAZARETH GRANCHELLI FIGUEROA, las cuales son actualmente mayores de edad.
4.- Que se separaron de hecho desde el primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2008), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.


Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día el día veintidós (22) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992), y habiéndose separado de hecho desde el primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2008), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CAMILO JOSE GRANCHELLI ARREAZA e YNES DEL VALLE FIGUEROA JIMENEZ, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ GARCIA.-
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.-
En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

JJRG/cmbp.