REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000267
SENTENCIA.

Siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto al escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2015 por los Abogados SALVADOR HERNANDEZ y NADIA AGUILARTE, en su carácteres acreditados en autos, y donde solicitan sea declarada la Perención Breve de 30 dìas, conforme al Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: …omissis…se aprecia que desde la aceptación del cargo de Defensor Judicial por parte de la abogada Felicia Alí García, hasta el dìa 12 de agosto de este mismo año 2015, han transcurrido o transcurrieron 59 días de despacho, lapso en el cual la parte o representación no ha ejecutado o ejecutó ningún acto de procedimiento tendiente a impulsar la causa, de modo que esta desidia o negligencia conduce a una sanción de naturaleza procesal que no es otra que la figura jurídica de la PERECIÒN DE LA INSTANCIA por cuanto se ha consumado la misma, es decir, la parte accionante no le dio el impulso requerido o correspondiente , la parte interesada no cumplió con la obligación o carga a que estaba obligado. Ciudadano Juez el supuesto de hecho del ordinal primero del artículo 267 del Código de Adjetivo Civil, sugiere para que se produzca la perenciòn de la instancia, es que el actor no cumpla con las obligaciones de la ley, es decir la perenciòn debe verificarse desde el dia siguiente a la admisión de la demanda hasta la citación del defensor ad-litem, en caso de que el proceso asi lo requiera, el referido establece la perenciòn breve de 30 día a contar desde la fecha de admisión de la demanda cuando el demandante no ha cumplido con las obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; caso contrario que el demandante no impulsó la respectiva citación, la simple aceptación y juramentación del defensor no llena los extremos de ley toda vez que el demandante debe cumplir con la consignación…- Posteriormente señala extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, para luego señalar…”que al folio 101 de la presente causa el abogado de la accionante muy alegremente señala que “involuntariamente fue extraviada la compulsa”, no dice como y cuando fue extraviada la comulga, en el período de 59 días de despacho , continua diciendo que: “y que a pesar de que la doctora Fenicia (sic) Alí, aceptó el cargo y se juramentó debidamente , y para evitar confusiones innecesarias procesales, y en virtud de que doctrinariamente y jurisdiccionalmente , se considera al demandado citado cuando su defensor acepta y se juramenta”. No sabemos ciudadano Juez, a cual doctrina ni jurisprudencia se refiere el estimado representante de la parte demandante puesto que no cita ni expediente ni sentencia se sala alguna de nuestro máximo tribunal de justicia”.- Finalmente como petitorio señala que habiéndose consumado el lapso de 59 dìas de despacho sin que la parte demandante haya realizado actuación procesal alguna para impulsar la causa y por cuanto desde el día en que aceptó y se juramento la defensora judicial y el día 12 de agosto de 2015 cuando la actora diligenció pidiendo nueva compulsa para citar supera los 30 dìas , es necesario concluir que operò la perenciòn brevísima de la instancia.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 10 de marzo de 2014 se admitiò la demanda, el 31 de marzo fue citado el co-demandado OSWALDO JOSÈ CENTENO (folio 54), en esa misma fecha el Alguacil dejò constancia de no haber conseguido al ciudadano GUILLERMO CARDIVILLO SUAREZ.- El 09 de abril de 2014, la actora solicitò citación por carteles. El 30 de julio de 2014 el Secretario dejò constancia de haber fijado cartel de citación. El 22 de octubre del mismo año fue solicitado se le designara defensor judicial al ciudadano Oswaldo Josè Centeno, por parte del demandante, lo cual se acordò mediante auto de fecha 29-10-14, siendo revocado dicho auto mediante decisiòn de fecha 18-11-2014, por cuanto se incurriò en el error de designarle defensor al co-demandado que ya estaba citado. El 20 de noviembre de 2014, la actora solicitò nuevamente se le designara defensor al co-demandado Guillermo Cardivillo., lo cual se hizo el 25 de noviembre de 2014.- El 12 de diciembre de 2014, la actora solicitò se citara a la defensora judicial. El 20 de enero de 2015 solicitò que la defensora judicial designada indicara sus honorarios profesionales..- El 27 de marzo de 2015, el apoderado actor solicitò se designara nueva defensora judicial por cuanto no habìa asumido el cargo, el Tribunal designò nueva defensora el 06 de abril de 2015, quièn se dio por notificada el 15-04-15 y aceptò el cargo el 20.-04-15. El 10 de agosto de 2015, el actor pide al Tribunal expedir nuevamente la compulsa, lo cual fue acordado por el Tribunal el 15 de octubre de 2015, siendo citada formalmente el 16 de octubre de 2015 (folio 107).
Es menester señalar lo siguiente:
Ha sido constante la Sala de Casación Civil, en cuanto a favorecer al principio pro-actione que es el derecho a ser oído por un juez o el derecho a audiencia, cuyo linaje constitucional es indiscutible, este principio también llamado principio de acceso a la justicia debe ser libre, ya que no ha de estar sujeto a condicionamientos excesivos (subrayado del Tribunal), el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como a la naturaleza jurídica del proceso que constitucionalmente ha sido normada como instrumento fundamental para la realización de la justicia: En cuanto a la perención breve, infiriéndose de dicha decisión y del análisis de otras decisiones dictadas sobre la materia por la Sala Constitucional y la propia Sala Civil, se determina de que es necesario para poder declararse la perención breve que la desidia del actor y el desinterés debe ser total (subrayado del Tribunal); siendo que al cumplir el actor con al menos alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, ya no opera el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.- En lìneas generales , aún cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
En el presente asunto, la demanda se propone contra dos ciudadanos, siendo uno de ellos debidamente citado y el otro al no poder ser citado personalmente, cumplidos con los extremos de ley se le designò defensora judicial, ahora bien, no considera este Juzgador que la actora haya abandonado el presente juicio, por cuanto de las actuaciones, arriba señaladas sobre la forma como se ha desarrollado el proceso asi lo permite constatar, de alli que los nuevos criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se obsequia y garantiza el principio pro-actione, el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, llevan a la firme convicción de este Tribunal, que en el presente caso no ha habido desidia o un desinterés total del actor en relación con el juicio y respecto de sus obligaciones de impulsar el presente asunto, a pesar del lapso transcurrido de 59 dias en el cual fundamentan su solicitud los apoderados del co-demandado Oswaldo Josè Centeno y los cuales explicaron suficientemente en su escrito, por lo tanto considero que la parte actora si ha realizado suficientes diligencias tendientes a cumplir con las obligaciones atinentes a su deber de impulso procesal.
Es muy importante señalar que la perención breve de la instancia tratada en este caso, se refiere al transcurrir del tiempo en relaciòn a la citación de la defensora ad litem, que no es tercero o persona interesada, ni demandada.- El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal) En este litigio, como se dijo anteriormente, se trata de la citación de la defensora ad-litem y no estamos en la etapa procesal de la admisiòn de la demanda por cuanto se trata de dos demandados, siendo uno de ellos debidamente citado.
En razòn de lo antes expuesto, es imperativo concluir que la referida norma, ni otra contenida en la normativa adjetiva civil venezolana, existe disposición que fundamente expresamente la petición en cuestiòn, específicamente en el caso de marras; por lo tanto la solicitud de perención breve no debe prosperar y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

En base a las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simòn Bolìvar, Diego Bautista Urbaneja, Juàn Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoàtegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por los Abgs. SALVADOR HERNANDEZ y NADIA AGUILARTE, en su carácteres acreditados en autos. Continúese el presente juicio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simòn Bolìvar, Diego Bautista Urbaneja, Juàn Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoàtegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205 y 156 D y F.

El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.
El Secretario,


Abg. OSWALDO JOSÈ FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.