SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001133


PARTE SOLICITANTES: LUIS ANTONIO VELASQUEZ y NINOSKA JOSE ROJAS CUMANA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.832.068 y V-11.902.644, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE SANTIAGO BARBERI HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.112.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 16 de Junio de 2015, los ciudadanos LUIS ANTONIO VELASQUEZ y NINOSKA JOSE ROJAS CUMANA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.832.068 y 11.902.644, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANTIAGO BARBERI HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.112, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto de 1992; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio , la cual fue consignada a requerimiento de este Juzgado, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Campo Alegre, parte alta, casa sin numero en la calle principal, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos LUIS ANTONIO VELASQUEZ y NINOSKA JOSE ROJAS CUMANA , que “… desde el año (1998) comenzaron los problemas…siempre discutimos, no compartimos nuestra ideas, nunca nos poníamos de acuerdo en las cosas mas simples de nuestro hogar , en decisiones que debíamos tomar en conjunto, …nos fuimos distanciando hasta el punto que no compartimos como marido y mujer, por las circunstancias antes expuestas se hizo imposible continuar llevando la vida matrimonial en común lo cual trajo como consecuencia que decidimos separarnos de hecho y manteniéndonos en la misma separación por mas de trece (13) años, hasta los actuales momentos…” .
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha 08 de Julio de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 22 de Octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena .
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 29 de Octubre de 2015, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUIS ANTONIO VELASQUEZ y NINOSKA JOSE ROJAS CUMANA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.832.068 y 11.902.644, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena , a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos LUIS ANTONIO VELASQUEZ y NINOSKA JOSE ROJAS CUMANA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.832.068 y 11.902.644, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante Prefectura de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto de 1992; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 10/11/2015, siendo las 02:45:52 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara