SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUIERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, once de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001311

PARTE SOLICITANTES: FRANCO ALEXANDER SOTO MEDINA Y ROSANGELA CAROLINA MALAVES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.105.958 y V-27.072.832, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE LUISANA GUANIQUE GARBAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 116.168.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 06 de Julio de de 2015, los ciudadanos FRANCO ALEXANDER SOTO MEDINA Y ROSANGELA CAROLINA MALAVES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.105.958 y 27.072.832, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUISANA GUANIQUE GARBAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 116.168, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Febrero de 2010, por ante el Registro Civil, Parroquia El Carito, Municipio Libertad ,del estado Anzoátegui, quedando Registrada en los Libros de Registro Civil ,bajo el Nº 01, folio 01, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos FRANCO ALEXANDER SOTO MEDINA Y ROSANGELA CAROLINA MALAVES MATA, que “…Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal, en el calle 14 S/N, Barrio el Viñedo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui ,en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), la cual lleva mas de cinco (05) años y hasta la fecha no la hemos reanunado…”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 28 de Julio de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de Octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 29 de Octubre de 2015, la Dra. Loryana Decena , en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FRANCO ALEXANDER SOTO MEDINA Y ROSANGELA CAROLINA MALAVES MATA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos FRANCO ALEXANDER SOTO MEDINA Y ROSANGELA CAROLINA MALAVES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.105.958 y 27.072.832, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 17 de Febrero de 2010, por ante el Registro Civil, Parroquia El Carito, Municipio Libertad, del estado Anzoátegui, quedando Registrada en los Libros de Registro Civil bajo el Nº. 01, folio 01.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La secretaria,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 11/11/2015, siendo 09:53:50 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara