SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUIERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001454
PARTE SOLICITANTES: ARGELIDA VELASQUEZ MILANO y ARNALDO LUIS TABASTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.284.367 y 5.707.310, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JUAN SEBASTIAN GARCIA VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 139.112.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 11 de Agosto de de 2015, los ciudadanos ARGELIDA VELASQUEZ MILANO y ARNALDO LUIS TABASTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.284.367 y 5.707.310,respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN SEBASTIAN GARCIA VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 139.112, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Marzo de 1985, por ante la Prefectura del antiguo Distrito Maturín, del estado Monagas, actualmente Registro Civil del Municipio Maturín, del estado Monagas, quedando Registrada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nº 34, Tomo I, libro 3, folio 129 al 131, del año 1985, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, acompañada al efecto.
Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon cuatro hijos, quienes llevan por nombres ANARGELIS TAHIRI TABASTA VELASQUEZ, FRANCIS LOURDES TABASTA VELASQUEZ, FRANGELIS ALEJANDRA TABASTA VELASQUEZ Y SORIANNY JOSE TABASTA VELASQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificando solo a las dos primeras de la mencionadas con sus cédulas de identidad Nros. 17.729.522, 18.299.050; respectivamente. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ARGELIDA VELASQUEZ MILANO y ARNALDO LUIS TABASTA RODRIGUEZ, que “…durante nuestra relación todo era armonía y amor durante los primeros años, pero posterior a esto empezaron a surgir entre nosotros incompatibilidad de caracteres que nos obligo a separarnos desde el mes de junio del año 2009, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 28 de Septiembre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de Octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana
Decena, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 29 de Octubre de 2015, la Dra. Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ARGELIDA VELASQUEZ MILANO y ARNALDO LUIS TABASTA RODRIGUEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Dra. Loryana Decena ,a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos ARGELIDA VELASQUEZ MILANO y ARNALDO LUIS TABASTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.284.367 y V-5.707.310, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 08 de Marzo de 1985, por ante la Prefectura del antiguo Distrito Maturín, del estado Monagas, actualmente Registro Civil del Municipio Maturín, del estado Monagas, quedando Registrada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nº 34, Tomo I, libro 3, folio 129 al 131, del año 1985, conforme consta de copia certificada acompañada a la solicitud.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, once (11) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 11/11/2015, siendo las 10:25:58 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
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