SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001501

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos AGUSTINA YANETH JIMENEZ PITRE y ANDRES ALEXANDER CARAMAUTA CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-24.494.213 y V-8.296.686.

ABOGADO ASISTENTE WUILMAN ANTONIO MOLINA ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.492.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos AGUSTINA YANETH JIMENEZ PITRE y ANDRES ALEXANDER CARAMAUTA CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.494.213 y V-8.296.686, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Wuilman Antonio Molina Romero, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.492, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 13 de diciembre de 2005, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 325, folio Nro. 63 al 65, del Tomo: 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2005, Parroquia San Cristóbal, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Sector Barrio Brisas del Mar, Casa Nº 20-3, del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, donde “… habitamos de forma ininterrumpida en un ambiente de respeto, amor y cariño, hasta que por divergencia inconciliable nuestra vida conyugal ceso el diez (10) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), cuando de manera amistosa decidimos separarnos de hecho, como en efecto lo hicimos desde ese día, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado…”
Agregan los ciudadanos AGUSTINA YANETH JIMENEZ PITRE y ANDRES ALEXANDER CARAMAUTA CANACHE, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de partición.
Alegan los ciudadanos AGUSTINA YANETH JIMENEZ PITRE y ANDRES ALEXANDER CARAMAUTA CANACHE, que “… es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, declare el Divorcio en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que se extiende desde el día diez (10) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007) y que hasta la fecha del Diez (10) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015), han transcurrido ocho (08) años...”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.

II
En fecha 05 de octubre del 2015, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Dra. LORYANA DECENA.
El 29 de octubre de 2015, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos AGUSTINA YANETH JIMENEZ PITRE y ANDRES ALEXANDER CARAMAUTA CANACHE, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos AGUSTINA YANETH JIMENEZ PITRE y ANDRES ALEXANDER CARAMAUTA CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.494.213 y V-8.296.686, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 13 de diciembre de 2005, por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 325, folio N° 63 al 65, del Tomo: 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2005, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (¬¬¬¬11) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abg. Ismari Lara.

En la misma fecha, 11/11/2015, siendo las 10:33:17 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismari Lara.

ASUNTO: BP02-S-2015-001501