SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001506
PARTES SOLICITANTE ELIZABETH MARIA COLELLA ESTABA y NELIO DOS SANTOS FREITAS CORREIA venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.228.208 y E-81.699.178, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: FAMILIA
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 17 de septiembre de 2015, los ciudadanos ELIZABETH MARIA COLELLA ESTABA y NELIO DOS SANTOS FREITAS CORREIA, de nacionalidad venezolano la primera y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.228.208 y E-81.699.178, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Magdalena Hernández Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.82.560, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Heres, del Estado Bolívar, en fecha 26 de Junio de 1986; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 229. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui,
Agregan los ciudadanos ELIZABETH MARIA COLELLA ESTABA y NELIO DOS SANTOS FREITAS CORREIA que, desde hace mas de cinco (05) años concretamente el 20 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha, debido a causas muy diversas y complejas, la completa armonía que reinaba en nuestro hogar se deterioro, a tal punto que nuestra vida en común se ha hecho imposible, ocasionando que, de una forma amistosa y de mutuo consentimiento, hayamos permanecidos separados de hecho, pero habitando el mismo inmueble, situación esta que en los actuales momentos continua, por lo que no queremos ni tenemos la intención de unirnos nuevamente y en virtud de nuestra ruptura prolongada de la vida en común …”.
Agregan los ciudadanos ELIZABETH MARIA COLELLA ESTABA y NELIO DOS SANTOS FREITAS CORREIA, que de su unión matrimonial procrearon dos hijos quienes llevan por nombres NELIO GIOVANNI DOS SANTOS COLELLA y MARIANGELA ELIZABETH DOS SANTOS COLELLA, de 28 y 23 años; igualmente agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 22 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 29 de octubre de 2015, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ELIZABETH MARIA COLELLA ESTABA y NELIO DOS SANTOS FREITAS CORREIA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ELIZABETH MARIA COLELLA ESTABA y NELIO DOS SANTOS FREITAS CORREIA, de nacionalidad venezolana la primera y el segundo Extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.228.208 y E-81.699.178, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura del Distrito Heres, del Estado Bolívar, en fecha 26 de junio de 1986, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el N°. 229, folios 292 al 295, del Libro de Registro Civil de Matrimonio Nro. 2, Tomo I , llevado por la Primera Autoridad Civil, del Distrito Heres , del estado Bolívar, durante año 1986, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el artículo 186 del Código Civil, establece que, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once ( 11 ) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha11/11/2015, siendo las 11:06:41 A.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
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