SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001605


PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN ESCALANTE GARCIA y NIXA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.219.224 y 8.326.519, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE LEONARDO POLICRONI ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.628.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos FRANKLIN ESCALANTE GARCIA y NIXA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.219.224 y 8.326.519, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO POLICRONI ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.628, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura , del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui en fecha 11 de septiembre de 1992, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 199, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, en la Calle México con Avenida Juan de Urpin, Edificio Torre C-2 Piso 1 Of 1-3, Sector el Espejo.
Alegan los ciudadanos FRANKLIN ESCALANTE GARCIA y NIXA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ , que “… en los primeros años de unión conyugal hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía, situación que en el transcurso del tiempo disminuyó, al extremo de hacer cada quien su vida por separados en domicilios diferentes y, el 20 de Agosto de 2009 se interrumpió nuestra vida conyugal, llegando a ver (SIC) de forma paulatina desavenencias diferencias irreconciliables, al punto que tenemos mas de cinco (05) años separados de hecho y no la hemos reanudado…”
Agregan los ciudadanos FRANKLIN ESCALANTE GARCIA y NIXA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, que de su unión matrimonial procrearon un hijo , quien lleva por nombre FRANKLIN ALEJANDRO ESCALANTE GONZALEZ, de veinte (20) años, titular de la cédula de identidad Nro. 24.666.141, conforme consta en partida de nacimiento y cedula de identidad, acompañadas con dicha solicitud.
Que los bienes adquiridos en la comunidad conyugal incluyendo los de uso común, los mismos serán detallados y liquidados posteriormente una vez disuelto el vinculo matrimonial.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 22 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 29 de octubre de 2015, la Dra. LORYANA DECENA., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FRANKLIN ESCALANTE GARCIA y NIXA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos FRANKLIN ESCALANTE GARCIA y NIXA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.219.224 y 8.326.519, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura, del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, en fecha 11 de septiembre de 1992, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 199, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
Liquídese la comunidad conyugal.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (¬¬¬¬11) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abg. Ismari Lara.



En la misma fecha, 11/11/2015, siendo las 11:27:45 a.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismari Lara.
ASUNTO: BP02-S-2015-001605